LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 18, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 229/2013 deroga el Reglamento (CE) n o 1405/2006 ( 2 ) y lo sustituye. El Reglamento (UE) n o 229/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen en el nuevo marco jurídico, las normas pertinentes deben adoptarse por medio de tales actos. Las nuevas normas sustituirán a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1914/2006 de la Comisión ( 3 ).
(2) Para garantizar a los agentes económicos el pleno ejercicio de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento, procede determinar las condiciones pertinentes para su inscripción en el registro de agentes. Este registro debe dar derecho a disfrutar de las ventajas del régimen a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa de la Unión y en la legislación nacional. El registro debe corresponder por derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de gestión del régimen.
(3) A fin de apoyar la comercialización de los productos fuera de su región de producción, deben establecerse condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con tales productos y, en su caso, condiciones para fijar las cantidades de productos objeto de esa ayuda. Por consiguiente, conviene establecer normas adicionales relativas a la ayuda a la comercialización de determinados productos locales por las que se determinen las condiciones para la fijación del importe máximo de la ayuda que se ha de conceder y las cantidades máximas de productos que pueden ser objeto de la ayuda.
(4) Al objeto de garantizar una asignación de fondos razonable y proporcionada con respecto a los estudios, los proyectos de demostración, las actividades de formación y las medidas de asistencia técnica, procede establecer las condiciones de fijación del importe máximo anual que puede asignarse a estas medidas.
(5) Por motivos de claridad y seguridad jurídica, debe derogarse el Reglamento (CE) n o 1914/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Registro de agentes económicos
1. Los certificados de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro de agentes que ejercen una actividad económica en el marco del régimen específico de abastecimiento (en lo sucesivo denominado «el registro»), que llevarán las autoridades competentes.
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( 1 ) DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 365 de 21.12.2006, p. 64).
2. Cualquier agente económico establecido en la Unión podrá solicitar su inscripción en el registro.
La inscripción estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
(a) el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarios para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir sus obligaciones en materia de contabilidad de empresa, si procede, y de régimen fiscal;
(b) el agente económico deberá estar en condiciones de demostrar que lleva a cabo sus actividades en las islas menores del Egeo;
(c) cuando efectúe una operación en el marco del régimen de abastecimiento, el agente económico velará por el cumplimiento de todos los requisitos establecidos hasta el momento de la venta al usuario final.
Artículo 2
Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región de producción
1. El importe de la ayuda concedida con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n o 229/2013 para el apoyo a la comercialización y al transporte de materias primas y productos transformados fuera de su región de producción no superará el 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, calculada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
No obstante, el límite establecido en el párrafo primero no superará el 13 % del valor de la producción comercializada cuando el contratista que actúe en nombre de los productores sea una asociación, una unión o una organización de productores.
2. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, en su caso, de los documentos de transporte y de cualesquiera otros justificantes que se presenten para sustentar la solicitud de ayuda.
El valor de la producción comercializada que se tomará en consideración será el de la entrega en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.
Las autoridades competentes podrán solicitar la información o los justificantes complementarios que consideren convenientes para determinar el importe de la ayuda.
3. Las condiciones de concesión de la ayuda, las líneas de producción agraria y los importes correspondientes se especificarán en el programa de apoyo a que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (UE) n o 229/2013.
Artículo 3
Financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o medidas de asistencia técnica
El importe necesario para la financiación de los estudios, los proyectos de demostración, las actividades de formación y las medidas de asistencia técnica previstos en el programa de apoyo contemplado en el capítulo II del Reglamento (UE) n o 229/2013 con miras a la aplicación de dicho programa no podrán superar el 1 % del presupuesto total de financiación previsto en el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1914/2006.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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