LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 648/2012 ( 1 ), y, en particular, su artículo 110, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 575/2013 define «ajuste por riesgo de crédito» como la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, pero no establece normas específicas para determinar los que constituyen ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general.
(2) Conviene prever normas relativas a la especificación de los importes que deben incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito que reflejen las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito. El cálculo de los ajustes por riesgo de crédito para determinar los requisitos de fondos propios debe limitarse a los importes que hayan reducido el capital de nivel 1 ordinario de la entidad.
(3) Las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito reconocidas con arreglo al marco contable aplicable en el ejercicio en curso deben considerarse ajustes por riesgo de crédito siempre que la entidad reconozca el efecto en el capital de nivel 1 ordinario. Esto es aplicable a situaciones en las que tales pérdidas se producen por deterioro del valor en el curso de un ejercicio financiero, a pesar de los beneficios provisionales globales durante el ejercicio o al cierre del ejercicio no aprobados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 575/2013, y en las que su reconocimiento como ajustes por riesgo de crédito tendría un impacto en los valores de exposición o en el capital de nivel 2 antes que en el capital de nivel 1 ordinario. Para las pérdidas provisionales contempladas en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013 tal ajuste no es necesario en la medida en que las pérdidas del ejercicio en curso con arreglo a dicho artículo son inmediatamente descontadas del capital de nivel 1 ordinario.
(4) Determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n o 575/2013 relativas a los ajustes por riesgo de crédito se refieren expresamente a partidas fuera de balance. En los casos en que no se haga esta distinción, las disposiciones pertinentes serán aplicables tanto a partidas incluidas en el balance como a las no registradas en este.
(5) Es preciso establecer normas para regular las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito que estén reconocidas con arreglo al marco contable aplicable y que se hayan deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad. Dichas normas deben cubrir los deterioros y correcciones de valor respecto de activos financieros o provisiones para las partidas fuera de balance, en la medida en que reflejen exclusivamente las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y siempre que sean reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo al marco contable aplicable. En la medida en que esas pérdidas se refieran a instrumentos financieros valorados al valor razonable, las normas deben abarcar, además, los importes reconocidos como deterioros de valor en los marcos contables aplicables, o ajustes similares, siempre que reflejen pérdidas relativas a un deterioro o a un empeoramiento de la calidad crediticia de un activo o de una cartera de activos. No es conveniente en este momento regular otros importes que no constituyan un deterioro del valor de un instrumento financiero de conformidad con el marco contable, o que no reflejen un concepto de carácter similar, incluso aunque estos cambios puedan incluir un componente de riesgo de crédito.
(6) Con el fin de garantizar la cobertura íntegra del cálculo, es necesario que cualquier importe que sea pertinente para los fines contemplados en el artículo 110, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 575/2013 se asigne al cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general o al de los ajustes por riesgo de crédito específico.
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( 1 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(7) En relación con la identificación de los importes que pueden ser incluidos en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico, el único criterio recogido por el Reglamento (UE) n o 575/2013 es que los ajustes por riesgo de crédito específico no pueden incluirse en el capital de nivel 2 con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito, de conformidad con el artículo 62, letra c), del Reglamento (UE) n o 575/2013. Por tanto, la distinción de los importes que deben incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico o de los ajustes por riesgo de crédito general debe ser coherente con los criterios aplicados para identificar los elementos que pueden incluirse en el capital de nivel 2.
(8) El Reglamento (UE) n o 575/2013 aplica las normas acordadas a nivel internacional del tercer Marco regulador internacional para los bancos (en lo sucesivo, denominado «Basilea III») del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ( 1 ). Por consiguiente, las normas adecuadas sobre ajustes por riesgo de crédito deben también ser coherentes con el marco de Basilea, que dispone que uno de los criterios de distinción entre los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico debe ser que las provisiones generales o las reservas generales para préstamos fallidos estén «libremente disponibles para cubrir las pérdidas que se materialicen posteriormente». Con arreglo a Basilea III, las provisiones o reservas para préstamos fallidos frente a pérdidas futuras, no identificadas en el presente, pueden aplicarse libremente a pérdidas posteriormente materializadas y, por tanto, pueden clasificarse como capital de nivel 2. Además, los importes incluidos en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general deben estar plenamente disponibles, en lo que se refiere a calendario e importe, para cubrir tales pérdidas, al menos en una situación de liquidación en la que el capital permita absorber las pérdidas por insolvencia antes de que los depositantes pierdan dinero.
(9) Debe ser posible aplicar las normas en este ámbito con independencia del marco contable aplicable. Sin embargo, para permitir a las entidades establecer una misma distinción entre los ajustes por riesgo de crédito específico y los ajustes por riesgo de crédito general, deben proporcionarse criterios para el tratamiento de las pérdidas por riesgo de crédito, dentro del marco contable aplicable, correspondientes a cada tipo de ajuste por riesgo de crédito. Si bien el tratamiento de las pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito y reconocidas con arreglo a los marcos contables aplicables depende del cumplimiento de esos criterios, la gran mayoría de esos importes deben clasificarse normalmente como ajustes por riesgo de crédito específico, dada la naturaleza restrictiva de los criterios aplicables a los ajustes por riesgo de crédito general.
(10) Las normas contables internacionales son objeto de revisión, lo que podría exigir modificar los criterios de distinción entre los ajustes por riesgo de crédito específico y los ajustes por riesgo de crédito general. En vista de los debates en curso, en particular en lo que respecta a los modelos sobre deterioro de valor, resultaría prematuro anticipar ese modelo en los criterios aplicables a los ajustes por riesgo de crédito.
(11) El Reglamento (UE) n o 575/2013 obliga a identificar los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a una exposición individual. Por tanto, es necesario decidir la forma de tratar los ajustes por riesgo de crédito específico que reflejan pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito de todo un grupo de exposiciones. Además, es necesario decidir para qué exposiciones del grupo y en qué medida deberían contabilizarse los ajustes por riesgo de crédito específico. La asignación de una fracción del importe resultante de tales ajustes por riesgo de crédito específico a las exposiciones del grupo debe efectuarse proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. A tal fin, los valores de exposición deben determinarse sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
(12) A efectos de la determinación del impago con arreglo al artículo 178, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n o 575/2013, es necesario incluir solo los ajustes por riesgo de crédito específico que se realicen de forma individual para una sola exposición o un único deudor, y no incluir los ajustes por riesgo de crédito específico realizados para grupos enteros de exposiciones. Los ajustes por riesgo de crédito específico realizados para grupos enteros de exposiciones no identifican a los deudores o las exposiciones pertenecientes a estos grupos en relación con los cuales se considera que se ha producido un evento de impago. En particular, la existencia de ajustes por riesgo de crédito específico para un grupo de exposiciones no es motivo suficiente para concluir que se ha producido un evento de impago para cada uno de los deudores o exposiciones pertenecientes a ese grupo.
(13) Es necesario que las entidades puedan demostrar de qué manera se utilizan los criterios de distinción entre los ajustes por riesgo de crédito específico y los ajustes por riesgo de crédito general en el contexto del marco contable aplicable. Por lo tanto, las entidades deben documentar ese proceso.
(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(15) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n o 1093/2010.
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( 1 ) http://www.bis.org/publ/bcbs189_dec2010.pdf
( 2 ) Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Identificación de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico a efectos de los artículos 111, 159, 166, 167, 168, 178, 246 y 266 del Reglamento (UE) n o 575/2013
1. A efectos del presente Reglamento, los importes que una entidad deberá incluir en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y por riesgo de crédito específico serán todos los importes que se hayan deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad para reflejar pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito de conformidad con el marco contable aplicable y reconocidas como tales en la cuenta de pérdidas y ganancias, independientemente de si están originadas por deterioro de valor, correcciones de valor o provisiones para partidas fuera de balance.
Cualquier importe obtenido con arreglo al párrafo primero que haya sido reconocido durante el ejercicio solo podrá incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico si el correspondiente importe ha sido deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, bien de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 575/2013, bien, en el caso de los beneficios provisionales o de cierre del ejercicio que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento, mediante la correspondiente reducción inmediata en el capital de nivel 1 ordinario a efectos de la determinación de los fondos propios.
2. La entidad incluirá los importes a que se refiere el apartado 1 en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general cuando cumplan los dos criterios siguientes:
a) estar libre y plenamente disponibles, en lo que se refiere a calendario e importe, para cubrir las pérdidas por riesgo de crédito que no se hayan materializado todavía;
b) reflejar las pérdidas por riesgo de crédito correspondientes a un grupo de exposiciones para las que la entidad no tenga actualmente pruebas de que se haya producido un evento de pérdida.
3. Todos los demás importes contemplados en el apartado 1 se incluirán en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico.
4. Siempre que se cumplan los criterios del apartado 2, la entidad incluirá las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general:
a) pérdidas reconocidas para tener en cuenta las pérdidas medias más elevadas en la cartera en los últimos ejercicios, aunque no existan actualmente pruebas de eventos generadores de pérdidas que acrediten este nivel de pérdidas observado en el pasado;
b) pérdidas respecto a las cuales, pese a no tener la entidad conocimiento de un deterioro de la calidad crediticia para un grupo de exposiciones, sea estadísticamente probable un determinado nivel de impago habida cuenta de la experiencia del pasado.
5. La entidad incluirá en todos los casos las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el apartado 3:
a) pérdidas reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias para instrumentos valorados al valor razonable que representen un deterioro del riesgo de crédito con arreglo al marco contable aplicable;
b) pérdidas imputables a sucesos pasados o actuales que afecten a una exposición individual significativa o a exposiciones que no sean individualmente significativas, evaluadas de forma individual o colectiva;
c) pérdidas que la experiencia histórica, ajustada sobre la base de datos actuales observables, indique que se han producido, sin que la entidad tenga todavía conocimiento de la exposición individual que las ha sufrido.
Artículo 2
Asignación de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a un grupo de exposiciones a las exposiciones incluidas en el grupo
1. Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico refleje pérdidas en relación con el riesgo de crédito de un grupo de exposiciones, las entidades deberán asignar ese ajuste por riesgo de crédito específico a todas las exposiciones individuales del grupo proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
2. A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159 del Reglamento (UE) n o 575/2013, correspondientes a un grupo de exposiciones que no estén en situación de impago, las entidades no estarán obligadas a asignar un ajuste por riesgo de crédito específico a las exposiciones individuales del grupo.
3. Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico se refiera a un grupo de exposiciones cuyos requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se calculen en parte según el método estándar y en parte según el método basado en calificaciones internas, la entidad asignará ese ajuste por riesgo de crédito específico al grupo de exposiciones al que se aplique cada uno de los métodos proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo del grupo antes de aplicar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
4. Al asignar los ajustes por riesgo de crédito específico a las exposiciones, las entidades se asegurarán de que no se asigne dos veces la misma fracción a exposiciones diferentes.
Artículo 3
Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito para determinar el valor de exposición de conformidad con los artículos 111, 166, 167, 168, 246 y 266 del Reglamento (UE) n o 575/2013
Para determinar el valor de exposición de conformidad con los artículos 111, 166, 167, 168, 246 y 266 del Reglamento (UE) n o 575/2013, las entidades calcularán los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con una exposición, bien como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a esa exposición, bien como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico que la entidad haya asignado a esa exposición con arreglo al artículo 2.
Artículo 4
Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y por riesgo de crédito específico a efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n o 575/2013
1. A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n o 575/2013, la entidad calculará el total de los ajustes por riesgo de crédito general relacionados con las exposiciones incluidas en el tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas sumando los importes, identificados como ajustes por riesgo de crédito general de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, que la entidad haya asignado con arreglo al artículo 110, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 575/2013.
2. A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n o 575/2013, el cálculo del total de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con las exposiciones incluidas en el tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas se realizará sumando los importes de las letras a) y b) que figuran a continuación, excluyendo las exposiciones en situación de impago:
a) los importes que se consideren ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 1 y que estén relacionados con el riesgo de crédito de una exposición individual, y b) los importes que se consideren ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 1 y que estén relacionados con el riesgo de crédito de un grupo de exposiciones y que se hayan asignado de conformidad con el artículo 2.
3. El total de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con una exposición en situación de impago será la suma de todos los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a esa exposición, o bien los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico que la entidad haya asignado a esa exposición de conformidad con el artículo 2.
Artículo 5
Cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico para los requisitos de fondos propios a efectos de la determinación del impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n o 575/2013
A efectos de la determinación del impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n o 575/2013, los ajustes por riesgo de crédito específico se calcularán como los importes de los ajustes por riesgo de crédito específico relacionados con el riesgo de crédito de una exposición individual o de un único deudor.
Artículo 6
Documentación
Las entidades documentarán la identificación y el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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