LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/2001 y (CE) n o 1234/2007 ( 1 ), y, en particular, su artículo 20, párrafo primero, letra s),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, tal como se contempla en el artículo 43, letra m), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 3 ). El Reglamento (CE) n o 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n o 1308/2013 con efecto desde el 1 de enero de 2014.
(2) De conformidad con el punto A.II del anexo IV del Reglamento (UE) n o 1308/2013, las categorías A, C y E del modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina incluyen, respectivamente, las canales de machos sin castrar, machos castrados y hembras de 12 meses a menos de 24 meses. Además, el Reglamento (UE) n o 1308/2013 introduce en dicha clasificación una nueva categoría Z que cubre las canales de los animales de 8 meses a menos de 12 meses. En vista de lo anterior, es necesario adaptar las categorías y clases en relación con las cuales deben registrarse los precios de mercado nacionales y de la Unión en el sector de la carne de vacuno, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1249/2008.
(3) Por lo que se refiere al modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo, el Reglamento (UE) n o 1308/2013 introduce, con carácter obligatorio, la clase S para un contenido de carne magra del 60 % o más del peso en canal y reserva la clase E para un contenido de carne magra superior al 55 % pero inferior al 60 % del peso en canal. Por consiguiente, es necesario adaptar la disposición del Reglamento (CE) n o 1249/2008 sobre cuya base se deben determinar los precios de mercado de las canales de cerdo en los Estados miembros.
(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1249/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
________________________
( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1249/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El registro nacional y de la Unión de los precios de mercado basado en el modelo de la Unión de clasificación de canales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento para las categorías que se indican en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento:
a) canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
b) canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
c) canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3;
d) canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;
e) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;
f) canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.
___________
(*) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.».
2) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones de las categorías siguientes:
a) canales de 60 a menos de 120 kg: E, S;
b) canales de 120 a menos de 180 kg: R.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid