LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n o 640/2009 de la Comisión ( 2 ) ha puesto de manifiesto que es necesario modificar algunas de sus disposiciones para evitar efectos imprevistos en el mercado de los motores y en el rendimiento de los productos contemplados por dicho Reglamento.
(2) La evolución reciente en el mercado de los motores eléctricos ha dado lugar a cambios en los valores límite aplicados a la altitud, a las temperaturas máxima y mínima del aire ambiente y a las temperaturas del agua del refrigerante aplicados para considerar que un motor funciona en condiciones extremas y que, por consiguiente, precisa un diseño especial. Esa evolución debe reflejarse en el Reglamento.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.
___________________________
( 1 ) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
( 2 ) DO L 191 de 23.7.2009, p. 26.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 640/2009 El Reglamento (CE) n o 640/2009 queda modificado del siguiente modo:
1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y la puesta en servicio de motores, incluidos los integrados en otros productos.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) motores diseñados para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;
b) motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, mecanismos de transmisión, bombas, ventiladores o compresores) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto;
c) motores diseñados para funcionar exclusivamente:
i) en altitudes superiores a los 4 000 metros por encima del nivel del mar,
ii) en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere 60 °C,
iii) a una temperatura de funcionamiento superior a 400 °C,
iv) en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30 °C para cualquier motor o inferior a 0 °C para un motor con un sistema de refrigeración por agua,
v) en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C, o
vi) en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);
d) motores-freno,
excepto en lo relativo a los requisitos de información del anexo 1, sección 2, puntos 3 a 6 y punto 12.
___________
(*) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.».
2) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable seis meses después de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Modificación del anexo I del Reglamento (CE) n o 640/2009
En el anexo I, sección 2, se añade el siguiente párrafo después del párrafo tercero:
«Si el tamaño de la placa de datos impide que figure en ella toda la información indicada en la sección 1, solo se hará constar el rendimiento nominal (η) al 100 % de carga y voltaje (U N ).».
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