EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 52, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1.
(2) El anexo 1 se modificó en último lugar mediante la Decisión n o 1/2010 del Comité Mixto, de 22 de diciembre de 2010.
(3) Se han adoptado actos legislativos nuevos de la Unión Europea en los ámbitos regulados por el Acuerdo. El anexo 1 debe revisarse para tomar en consideración la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir el anexo 1 del Acuerdo por el anexo de la presente Decisión.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. A los efectos de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), se reconocen, sobre la base de la reciprocidad:
a) los certificados de seguridad expedidos por una autoridad nacional responsable de la seguridad de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a);
b) las autoridades nacionales responsables de la seguridad establecidas en la Confederación Suiza y en la Unión Europea de conformidad con el artículo 16.
2. De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 2004/49/CE, la Confederación Suiza y la Unión Europea se informarán mutuamente sobre sus normas nacionales de seguridad y comunicarán con carácter periódico cualquier modificación de dichas normas, a fin de ponerlas a disposición de la industria y de los operadores.
Artículo 3
1. A los efectos de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se reconocen, sobre la base de la reciprocidad:
a) las declaraciones de conformidad o de idoneidad para el uso previstas en el artículo 11 y definidas en el anexo IV que hayan sido expedidas por los fabricantes o por su mandatario;
b) los certificados de verificación previstos en el punto 2.3 del anexo VI que hayan sido expedidos por los organismos notificados acreditados o reconocidos en Suiza o en un Estado miembro de la Unión Europea;
c) las declaraciones de verificación previstas en el artículo 18, apartado 1, y definidas en el anexo V que hayan sido establecidas por la entidad contratante o el fabricante, o su mandatario;
d) las autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas y vehículos, incluidas las autorizaciones expedidas antes del 19 de julio de 2008, en particular con arreglo al RIC y al RIV, así como las autorizaciones de tipos de vehículo expedidas por una autoridad nacional responsable de la seguridad con arreglo al capítulo V;
e) la lista de los organismos encargados de la evaluación de conformidad, prevista en el artículo 28, de la Confederación Suiza y de la Unión Europea.
2. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, la Confederación Suiza y la Unión Europea se informarán mutuamente de sus normas técnicas y operativas que completen las disposiciones pertinentes de la UE, o se aparten de dichas disposiciones, y comunicarán con carácter periódico cualquier modificación de las mismas.
______
( 1 ) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
( 2 ) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
3. De conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, la Confederación Suiza notificará a la Comisión Europea los organismos encargados de la evaluación de conformidad establecidos en la Confederación Suiza. La Comisión Europea publicará esa información en la página web que enumera esos organismos (sistema de información NANDO).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2013.
Por la Unión Europea El Presidente Fotis KARAMITSOS
Por la Confederación Suiza El Jefe de la Delegación Suiza Peter FÜGLISTALER
ANEXO
«ANEXO 1
DISPOSICIONES APLICABLES
De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:
Disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión
SECCIÓN 1: ACCESO A LA PROFESIÓN
— Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).
SECCIÓN 2: NORMAS SOCIALES
— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009 (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3).
— Reglamento (CE) n o 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 881/92 y (CEE) n o 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).
A los efectos del presente Acuerdo,
a) solo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 484/2002;
b) la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximirán a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;
c) la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra b) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.
— Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
— Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
— Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
— Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).
— Reglamento (UE) n o 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).
SECCIÓN 3: NORMAS TÉCNICAS
Vehículos de motor
— Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).ES 24.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/81
— Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1998, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).
— Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada por la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).
— Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).
— Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), modificada en último lugar por la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).
— Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).
— Reglamento (CE) n o 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).
— Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33).
— Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51)
— Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).
— Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
— Reglamento (UE) n o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n o 64/2012 de la Comisión, de 23 de enero de 2012 (DO L 28 de 31.1.2012, p. 1).
Transporte de mercancías peligrosas
— Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).ES L 352/82 Diario Oficial de la Unión Europea 24.12.2013
— Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 2012/45/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012 (DO L 332 de 4.12.2012, p. 18).
A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:
1. Transporte por carretera
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
RO - a - CH - 1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 6.8
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido del Derecho nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.1.3.6.3. letra b), y 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
RO - a - CH - 2
Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.
Contenido del Derecho nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
RO - a - CH - 3
Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.
Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.
Contenido del Derecho nacional: Los vehículos y los contenedores-cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.ES 24.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/83
RO - bi - CH - 1
Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.
Contenido del Derecho nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
RO - bi - CH - 2
Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2.1.2, 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.
Contenido del Derecho nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
RO - bi - CH - 3
Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 8.2.1.
Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.
Contenido del Derecho nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.
Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.
Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
2. Transporte ferroviario
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.
RA - a - CH - 1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.
Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido del Derecho nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
RA - a - CH - 2
Asunto: carta de porte.
Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 5.4.1.1.1
Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.
Contenido del Derecho nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.
— Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).
SECCIÓN 4: DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO
— Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).
— Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).
— Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).
— Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 313 de 28.11.2009, p. 65).
— Reglamento (CE) n o 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 13 de 18.1.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n o 328/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012 (DO L 106 de 18.4.2012, p. 14).
— Reglamento (CE) n o 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) n o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).
— Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).
— Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013 (DO L 68 de 12.3.2013, p. 55).
— Decisión 2008/163/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la especificación técnica de interoperabilidad sobre seguridad en los túneles en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Decisión 2008/232/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 84 de 26.3.2008, p. 132), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Reglamento (CE) n o 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).
— Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).
— Reglamento (UE) n o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).
— Reglamento (UE) n o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).
— Reglamento (UE) n o 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).
— Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema “material rodante-ruido” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 99 de 13.4.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Decisión 2011/274/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Decisión 2011/291/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 139 de 26.5.2011, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).
— Reglamento (UE) n o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).
— Reglamento (UE) n o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado por el Reglamento (UE) n o 665/2012 de la Comisión, de 20 de julio de 2012 (DO L 194 de 21.7.2012, p. 1).
— Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).
— Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).
— Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).
— Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).
— Reglamento (UE) n o 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).
— Reglamento (UE) n o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).
— Reglamento (UE) n o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
SECCIÓN 5: OTROS ÁMBITOS
— Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).
— Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).
— Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).»
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