LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, párrafos tercero y cuarto, y su artículo 185 quater, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 606/2009 de la Comisión ( 2 ), las prácticas enológicas autorizadas se establecen en el anexo I de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha modificado las condiciones de utilización de determinadas prácticas enológicas que ya están autorizadas en la Unión. A fin de tener en cuenta los avances técnicos y dar a los productores de la Unión las mismas posibilidades que las ofrecidas a los productores de terceros países, conviene modificar en la Unión las condiciones de utilización de estas prácticas enológicas basándose en las condiciones de utilización definidas por la OIV.
(2) La OIV ha adoptado nuevas prácticas enológicas. A fin de tener en cuenta los avances técnicos y dar a los productores de la Unión las nuevas posibilidades ofrecidas a los productores de terceros países, conviene autorizar en la Unión estas nuevas prácticas enológicas en las condiciones de utilización definidas por la OIV.
(3) Ciertas prácticas enológicas están particularmente expuestas al riesgo de utilización fraudulenta y deben estar indicadas en los registros y en los documentos de acompañamiento de conformidad con el Reglamento (CE) n o 436/2009 de la Comisión ( 3 ). Los requisitos relativos a prácticas tales como el tratamiento con membranas prevén que estas prácticas deben indicarse en los registros, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) n o 436/2009. Las normas sobre los registros previstas por el Reglamento (CE) n o 436/2009 deben modificarse, a fin de tener en cuenta las nuevas prácticas enológicas autorizadas por el Reglamento (CE) n o 606/2009, modificado por el presente Reglamento.
(4) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 606/2009 y (CE) n o 436/2009 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación establecido por el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 606/2009 El anexo I A del Reglamento (CE) n o 606/2009 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) n o 436/2009 En el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 436/2009, se añade la letra w) siguiente:
«w) la gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
ANEXO
El anexo I A del Reglamento (CE) n o 606/2009 queda modificado como sigue:
1) El cuadro se modifica como sigue:
a) la línea 6 se modifica como sigue:
i) en la columna 1, se añade el siguiente guion:
«— Adición de autolisados de levadura.»,
ii) en la columna 2, se añade el texto siguiente:
«Únicamente en la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, el mosto de uva concentrado y el vino nuevo aún en proceso de fermentación.»;
b) en la línea 10, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— materias proteicas de origen vegetal procedentes del trigo, de los guisantes y de las patatas.»;
c) se añaden las líneas 51 y 52 siguientes:
«51 Uso de levaduras inactivadas
52 Gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino Para los productos definidos en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15 y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007, excepto la adición de dióxido de carbono para los productos definidos en los puntos 4, 5, 6 y 8 de dicho anexo.»
2) Se añade el apéndice 18 siguiente:
«Apéndice 18
Requisitos para la gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino
La gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino es un método físico de gestión de la concentración de gases disueltos en el vino por mediación de un contactor de membrana (membrana hidrofóbica) y de gases utilizados en enología.
PRESCRIPCIONES
1) Esta técnica puede utilizarse desde que finaliza la fermentación alcohólica hasta el envasado, como alternativa al uso de materiales de burbujeo o como alternativa al uso de sistemas que utilicen el efecto Venturi.
2) El responsable de la puesta en marcha del proceso deberá ser un enólogo o un técnico cualificado al respecto.
3) El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 185 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
4) Las membranas que se utilicen deberán cumplir los requisitos del Reglamento (CE) n o 1935/2004 y del Reglamento (UE) n o 10/2011 y las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los mismos. Además deben cumplir con las prescripciones del Codex Enológico Internacional publicado por la OIV.».
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