EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesaria la creación de un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras («Eurosur») para reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, y entre estas y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (la «Agencia»), creada por el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo ( 2 ), Eurosur proporcionará a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y su capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión («fronteras exteriores») con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a asegurar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.
(2) La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.
(3) El presente Reglamento reconoce que también toman las rutas migratorias personas que requieren protección internacional.
(4) Los Estados miembros deben crear centros nacionales de coordinación para mejorar el intercambio de información y la cooperación entre ellos y con la Agencia a efectos de vigilancia de las fronteras. Es esencial para el funcionamiento adecuado de Eurosur que todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores en virtud de la legislación nacional cooperen a través de los centros nacionales de coordinación.
(5) El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con la vigilancia de fronteras aéreas y los controles en los puestos fronterizos.
(6) La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Seguridad Marítima y el Centro de Satélites de la Unión Europea, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra.
(7) El presente Reglamento forma parte del modelo europeo de gestión integrada de las fronteras exteriores y de la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea. Eurosur también contribuirá al desarrollo del entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la Unión (CISE), proporcionando un marco más amplio para el conocimiento de la situación marítima a través del intercambio de información entre las autoridades públicas de diferentes sectores en la Unión.
(8) Para asegurar que la información incluida en Eurosur sea lo más completa y esté lo más actualizada posible, especialmente en relación con la situación de terceros países, la Agencia debe cooperar con el Servicio Europeo de Acción Exterior. A tal fin, las delegaciones y oficinas de la Unión deben facilitar a la Agencia toda información que pueda ser pertinente para Eurosur.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de octubre de 2013.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(9) La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur y, cuando resulte apropiado, para el desarrollo del CISE, incluida la interoperabilidad de los sistemas en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur.
(10) La Agencia debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de las tareas adicionales que se le confieren en virtud del presente Reglamento.
(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de acceso a los documentos, el derecho de asilo y de protección contra la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros y la Agencia de acuerdo con estos derechos y principios.
(12) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 2007/2004, el responsable de derechos fundamentales y el Foro Consultivo establecido por dicho Reglamento deben tener acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales, en relación con todas las actividades llevadas a cabo por la Agencia en el marco de Eurosur.
(13) Los intercambios de datos personales en el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza deben constituir una excepción. Deben llevarse a cabo sobre la base del Derecho vigente nacional y de la Unión y respetar sus requisitos específicos de protección de datos. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo ( 3 ) son aplicables en los casos en los que otros instrumentos más específicos, tales como el Reglamento (CE) n o 2007/2004, no dispongan un régimen completo de protección de datos.
(14) Para proceder a un despliegue geográfico gradual de Eurosur, la obligación de designar y poner en funcionamiento centros nacionales de coordinación debe aplicarse en dos fases sucesivas: primero a los Estados miembros situados en las fronteras exteriores meridionales y orientales y, en una segunda fase, al resto de los Estados miembros.
(15) El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la cooperación con terceros países vecinos, habida cuenta de la importancia fundamental que tienen para los objetivos de Eurosur un intercambio de información y una cooperación bien estructurados y permanentes con estos países, en particular en la región del Mediterráneo. Resulta crucial que todo intercambio de información y toda cooperación entre Estados miembros y terceros países vecinos se realice respetando plenamente los derechos fundamentales, y en particular el principio de no devolución.
(16) El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la posibilidad de una estrecha cooperación con Irlanda y el Reino Unido, lo que puede contribuir a lograr mejor los objetivos de Eurosur.
(17) Al aplicar el presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben aprovechar óptimamente las capacidades existentes, tanto por lo que respecta a los recursos humanos como al equipo técnico, a escala nacional y de la Unión.
(18) La Comisión debe evaluar regularmente los resultados de la aplicación del presente Reglamento, con el fin de determinar en qué medida se han alcanzado los objetivos de Eurosur.
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(20) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión
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( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 3 ) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
2000/365/CE del Consejo ( 1 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(21) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo ( 2 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(22) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 4 ). Noruega debería crear un centro nacional de coordinación con arreglo al presente Reglamento a partir del 2 de diciembre de 2013.
(23) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/JAI del Consejo ( 6 ).
(24) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 8 ).
(25) La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y otros instrumentos internacionales aplicables.
(26) La aplicación del presente Reglamento no afecta al Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) ni a las normas relativas a la vigilancia de fronteras exteriores marítimas en el contexto de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.
(27) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de Eurosur, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
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( 1 ) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
( 2 ) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
( 7 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
( 8 ) Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
( 9 ) Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión («fronteras exteriores») con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes («Eurosur»).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a la vigilancia de las fronteras exteriores marítimas y terrestres, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.
2. El presente Reglamento también podrá aplicarse a la vigilancia de las fronteras aéreas, así como a los controles en los pasos fronterizos si los Estados miembros facilitan de manera voluntaria la información correspondiente a Eurosur.
3. El presente Reglamento no se aplicará a ninguna medida judicial o administrativa adoptada a partir del momento en que las autoridades responsables de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de personas de las fronteras exteriores.
4. Los Estados miembros y la Agencia deberán respetar los derechos fundamentales, en particular los principios de no devolución y respeto de la dignidad humana y los requisitos de protección de datos, a la hora de aplicar el presente Reglamento. Darán prioridad a las necesidades especiales de los menores, los menores no acompañados, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que precisan de asistencia médica urgente, las personas necesitadas de protección internacional, las personas que se encuentren en peligro en el mar y otras personas en situaciones especialmente vulnerables.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Agencia»: la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n o 2007/2004;
b) «conocimiento de la situación»: capacidad de controlar, detectar, identificar, rastrear y entender las actividades transfronterizas ilegales con el fin de encontrar argumentos razonados para las medidas de respuesta, sobre la base de la combinación de información nueva con los conocimientos existentes, y con el fin de dotarse de mejores medios para reducir las muertes de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;
c) «capacidad de reacción»: capacidad de llevar a cabo acciones dirigidas a combatir las actividades transfronterizas ilegales en las fronteras exteriores, o en sus proximidades, incluidos el tiempo y los medios requeridos para reaccionar adecuadamente;
d) «mapa de situación»: una interfaz gráfica en la que se presentan en tiempo cuasirreal datos e información recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea compartida a través de todos los canales de comunicación e información con otras autoridades para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores y la zona prefronteriza;
e) «delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza cometido en las fronteras exteriores o en sus proximidades;
f) «zona de la frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro tal como la define el Derecho nacional o como queda determinada por el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional responsable;
g) «zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores.
h) «situación de crisis»: cualquier catástrofe, accidente, crisis humanitaria o política u otra situación grave, ya sea de origen natural o causado por el hombre, que se produzca en las fronteras exteriores o en sus proximidades y que pueda tener un impacto significativo sobre el control de las fronteras exteriores;
i) «incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades.
TÍTULO II
MARCO GENERAL
CAPÍTULO I
Componentes
Artículo 4
Marco de Eurosur
1. Para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la vigilancia de fronteras, y teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes, los Estados miembros y la Agencia deberán utilizar el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes:
a) centros nacionales de coordinación;
b) mapas de situación nacionales;
c) red de comunicaciones;
d) mapa de situación europeo;
e) mapa común de información prefronteriza
f) aplicación común de los instrumentos de vigilancia.
2. Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación, información procedente de sus mapas de situación nacionales que sea necesaria para establecer y mantener el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.
3. La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicaciones, acceso ilimitado al mapa de situación europeo y al mapa común de información prefronteriza.
4. Los componentes enumerados en el apartado 1 deberán establecerse y mantenerse en consonancia con los principios recogidos en el anexo.
Artículo 5
Centro nacional de coordinación
1. Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y dentro del marco de Eurosur, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.
3. El centro nacional de coordinación deberá:
a) garantizar el oportuno intercambio de información y la cooperación entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia;
b) garantizar el oportuno intercambio de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración a escala nacional;
c) contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal;
d) establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 9;
e) apoyar la planificación y ejecución de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras;
f) coordinar el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;
g) contribuir a medir regularmente los efectos de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras para los fines del presente Reglamento;
h) coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los Estados miembros.
4. El centro nacional de coordinación deberá funcionar las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.
Artículo 6
La Agencia
1. La Agencia:
a) establecerá y mantendrá la red de comunicación para Eurosur de conformidad con el artículo 7;
b) establecerá y mantendrá el mapa de situación europeo de conformidad con el artículo 10;
c) establecerá y mantendrá el mapa común de información prefronteriza de conformidad con el artículo 11;
d) coordinará la aplicación común de los instrumentos de vigilancia de conformidad con el artículo 12.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Agencia funcionará las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.
Artículo 7
Red de comunicación
1. La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada e información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación. La red será operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:
a) el intercambio bilateral y multilateral de información en tiempo cuasirreal;
b) audio- y videoconferencias;
c) la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información sensible no clasificada;
d) la gestión, el almacenamiento, la transmisión y el tratamiento seguros de la información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» o grados de clasificación nacionales equivalentes, garantizando que la información clasificada sea tratada, almacenada, transmitida y procesada en una parte separada y debidamente acreditada de la red de comunicación.
2. La Agencia proporcionará apoyo técnico y garantizará que la red de comunicación sea interoperable con cualquier otro sistema de comunicación e información pertinente gestionado por la Agencia.
3. La Agencia intercambiará, tratará y almacenará información sensible no clasificada e información clasificada en la red de comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) n o 2007/2004.
4. Los centros nacionales de coordinación intercambiarán, tratarán y almacenarán información sensible no clasificada e información clasificada en la red de comunicación de acuerdo con reglas y normas equivalentes a las establecidas en el Reglamento interno de la Comisión ( 1 ).
5. Las autoridades, agencias y demás organismos de los Estados miembros que utilicen la red de comunicación garantizarán que se respeten reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia en la gestión de la información clasificada.
CAPÍTULO II
Conocimiento de la situación
Artículo 8
Mapas de situación
1. Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información.
2. Los mapas a que se hace referencia en el apartado 1 contarán con los niveles siguientes:
a) un nivel relativo a los hechos;
b) un nivel operativo;
c) un nivel analítico.
Artículo 9
Mapa de situación nacional
1. El centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control y, en particular, de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional información precisa, efectiva y oportuna.
2. El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:
a) el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;
b) sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores;
c) patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento;
d) centros de coordinación local, regional y otros;
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( 1 ) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.
e) otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace, centros operativos y puntos de contacto;
f) la Agencia;
g) centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros;
h) autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 20;
i) sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;
j) otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes;
k) otras fuentes.
3. El nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a) un subnivel sobre cruces no autorizados de las fronteras, con la información de que disponga el centro nacional de coordinación acerca de incidentes que entrañen un riesgo para las vidas de inmigrantes;
b) un subnivel sobre la delincuencia transfronteriza;
c) un subnivel sobre situaciones de crisis;
d) un subnivel sobre otros hechos, con información sobre vehículos, buques y otras embarcaciones y personas no identificados y sospechosos presentes en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate o en sus proximidades o a lo largo de las mismas, así como cualquier otro suceso que pueda tener un impacto significativo sobre el control de las fronteras exteriores.
4. El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio» o «alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.
5. El nivel operativo del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a) un subnivel de medios propios, incluidos los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, y las zonas de operaciones, con información sobre la posición, el estado y el tipo de medios propios y sobre las autoridades participantes; En lo que respecta a los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, el centro nacional de coordinación podrá decidir, previa petición de la autoridad nacional responsable de dichos medios, restringir el acceso a dicha información según el principio de la necesidad de conocer;
b) un subnivel sobre información medioambiental, que contenga o dé acceso a información sobre el terreno y las condiciones meteorológicas en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.
6. La información sobre medios propios en el nivel operativo será clasificada como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».
7. El nivel analítico del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a) un subnivel de información, con datos sobre acontecimientos clave y los indicadores pertinentes para los fines del presente Reglamento;
b) un subnivel analítico, que incluya informes analíticos, las tendencias en las evaluaciones de riesgos, los controles regionales y las notas de información pertinentes para los fines del presente Reglamento;
c) un subnivel de inteligencia, con información analizada pertinente para los fines del presente Reglamento y, en particular, para la atribución de los niveles de impacto a las zonas de la frontera exterior;
d) un subnivel de imágenes y datos geográficos, con imágenes de referencia, mapas de contexto, validación de la información analizada y análisis de cambios (imágenes de observación de la Tierra), así como datos sobre detección de cambios, datos georreferenciados y mapas de permeabilidad de las fronteras exteriores.
8. La información contenida en el nivel analítico y en el subnivel de información medioambiental del nivel operativo del mapa de situación nacional puede basarse en la información facilitada en el mapa de situación europeo y en el mapa común de información prefronteriza.
9. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos compartirán entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior en relación con:
a) incidentes y otros hechos importantes contenidos en el nivel relativo a los hechos;
b) informes tácticos de análisis de riesgos recogidos en el nivel analítico.
10. Los centros nacionales de coordinación de Estados miembros vecinos podrán compartir, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, intercambiando datos recogidos en el nivel operativo relativos a las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.
Artículo 10
Mapa de situación europeo
1. La Agencia deberá establecer y mantener un mapa de situación europeo, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación información y análisis precisos, efectivos y oportunos.
2. El mapa de situación europeo incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:
a) los mapas de situación nacionales, en la medida requerida por el presente artículo;
b) la Agencia;
c) la Comisión, que facilitará información estratégica sobre control de las fronteras, incluidas las deficiencias en la ejecución del control de las fronteras exteriores;
d) las delegaciones y oficinas de la Unión;
e) otros organismos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 18;
f) otras fuentes.
3. El nivel relativo a los hechos del mapa de situación europeo incluirá información sobre:
a) incidentes y otros sucesos contemplados en el nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional;
b) incidentes y otros sucesos contemplados en el mapa común de información prefronteriza;
c) incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta, proyecto piloto o intervención rápida coordinados por la Agencia.
4. En el mapa de situación europeo, la Agencia tendrá en cuenta el nivel de impacto que haya asignado a un incidente específico en el mapa de situación nacional el centro nacional de coordinación.
5. El nivel operativo del mapa de situación europeo constará de los siguientes subniveles:
a) un subnivel de medios propios, con información sobre la posición, la hora, el estado y el tipo de medios que participan en las operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas de la Agencia o que están a disposición de la Agencia, y el plan de despliegue, incluida la zona de operaciones, horarios de las patrullas y códigos de comunicación;
b) un subnivel relativo a operaciones, con información sobre las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas coordinados por la Agencia, como la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación;
c) un subnivel sobre información medioambiental, con información sobre el terreno y las condiciones meteorológicas en las fronteras exteriores.
6. La información sobre medios propios en el nivel operativo del mapa de situación europeo se clasificará «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».
7. El nivel analítico del mapa de situación europeo se estructurará del mismo modo que en el mapa de situación nacional establecido en el artículo 9, apartado 7.
Artículo 11
Mapa común de información prefronteriza
1. La Agencia deberá establecer y mantener un mapa común de información prefronteriza, con el fin de suministrar a los centros nacionales de coordinación información y análisis precisos, efectivos y oportunos sobre la zona prefronteriza.
2. El mapa común de información prefronteriza incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:
a) los centros nacionales de coordinación, incluyendo la información y los informes recibidos de los funcionarios de enlace de los Estados miembros a través de las autoridades nacionales competentes;
b) las delegaciones y oficinas de la Unión;
c) La Agencia, en particular la información y los informes proporcionados por los funcionarios de enlace de esta;
d) otros organismos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, según lo indicado en el artículo 18;
e) autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que hace referencia el artículo 20, por conducto de los centros nacionales de coordinación;
f) otras fuentes.
3. El mapa común de información prefronteriza puede contener información que sea pertinente para la vigilancia de las fronteras aéreas y los controles en los pasos fronterizos con el exterior.
4. El nivel relativo a los hechos y los niveles operativo y analítico del mapa común de información prefronteriza se estructurarán de la misma manera que en el mapa de situación europeo establecido en el artículo 10.
5. La Agencia atribuirá un único nivel indicativo de impacto a cada incidente en el nivel relativo a los hechos del mapa común de información prefronteriza. La Agencia informará a los centros nacionales de coordinación sobre cualquier incidente en la zona prefronteriza.
Artículo 12
Aplicación común de los instrumentos de vigilancia
1. La Agencia coordinará la aplicación común de los instrumentos de vigilancia con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y de obtener para sí misma información sobre la vigilancia de las fronteras exteriores y de la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica.
2. La Agencia proporcionará a todo centro nacional de información que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro correspondiente y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante:
a) un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;
b) el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;
c) el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;
d) la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en la frontera exterior terrestre para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;
e) un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza.
3. La Agencia proporcionará la información a que se refiere el apartado 1 mediante la combinación y análisis de los datos que puedan recopilarse a partir de los siguientes sistemas, sensores y plataformas:
a) sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;
b) imágenes de satélite;
c) sensores colocados en cualquier vehículo, buque u otra embarcación.
4. La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación.
5. La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información pertinente para el mapa común de información prefronteriza.
Artículo 13
Tratamiento de datos personales
1. Cuando el mapa de situación nacional se utilice para el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.
2. El mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza únicamente podrán utilizarse para el tratamiento de datos personales relativos a los números de identificación de buques.
Esos datos personales se tratarán de conformidad con el artículo 11 quater bis del Reglamento (CE) n o 2007/2004. Únicamente se tratarán a efectos de detección, identificación y rastreo de buques, y para los fines mencionados en el artículo 11 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2007/2004. Se suprimirán automáticamente en un plazo de siete días desde su recepción por la Agencia, o, si fuera necesario más tiempo para rastrear un buque, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya recibido los datos correspondientes.
CAPÍTULO III
Capacidad de reacción
Artículo 14
Determinación de las zonas de las fronteras exteriores
A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro dividirá sus fronteras exteriores terrestres y marítimas en zonas fronterizas que notificará a la Agencia.
Artículo 15
Atribución de niveles de impacto a las zonas fronterizas exteriores
1. La Agencia, a tenor de sus análisis de riesgos y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las zonas terrestres y marítimas de las fronteras exteriores de los Estados miembros uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido:
a) nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;
b) nivel de impacto medio en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;
c) nivel de impacto alto en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras.
2. El centro nacional de coordinación evaluará periódicamente si es necesario modificar el nivel de impacto de las zonas fronterizas teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional.
3. La Agencia reflejará los niveles de impacto atribuidos a las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.
Artículo 16
Reacción correspondiente a los niveles de impacto
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que las actividades de vigilancia realizadas en las zonas de la frontera exterior corresponden a los niveles de impacto atribuidos de la siguiente manera:
a) Cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores deberán organizar una vigilancia regular sobre la base de análisis de riesgos y garantizar que se mantenga en la zona fronteriza suficiente personal y recursos preparados para el rastreo, la identificación y la interceptación.
b) Cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una zona de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a), se tomen medidas adecuadas de vigilancia en dicha zona. Cuando se tomen dichas medidas de vigilancia, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 5, apartado 3.
c) Cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una zona de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b), se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa zona de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de vigilancia reforzada. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 2007/2004 para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones rápidas.
2. El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letra c).
3. Cuando se atribuya un nivel de impacto medio o alto a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 19 y 20, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar las medidas transfronterizas necesarias.
4. Cuando un Estado miembro presente una solicitud con arreglo al apartado 1, letra c), la Agencia, en respuesta a esa solicitud, podrá prestar apoyo a dicho Estado miembro, en particular:
a) otorgando trato prioritario a la aplicación común de los instrumentos de vigilancia;
b) coordinando el despliegue de equipos de guardias de frontera europeos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2007/2004;
c) garantizando el despliegue del equipo técnico a disposición de la Agencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2007/2004;
d) coordinando cualquier ayuda adicional que ofrezcan otros Estados miembros.
5. La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión en sus informes de análisis de riesgos.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Y FINALES
Artículo 17
Asignación de tareas a otras autoridades en los Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo, que estén en condiciones de tomar decisiones operativas, la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letras c), e) y f).
2. La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 1 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.
3. En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 1 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.
Artículo 18
Cooperación de la Agencia con terceros
1. La Agencia utilizará la información, las capacidades y los sistemas disponibles en otras instituciones u otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, y en organizaciones internacionales, en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.
2. De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará en particular con las instituciones y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, que a continuación se citan:
a) la Oficina Europea de Policía (Europol) con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo;
b) el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca para garantizar la aplicación común de los instrumentos de vigilancia;
c) la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y los organismos, oficinas y agencias de la Unión, incluida la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza;
d) las organizaciones internacionales que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.
3. De conformidad con el apartado 1, la Agencia podrá cooperar con el Centro de Análisis y Operaciones contra el Tráfico Marítimo de Estupefacientes (MAOC-N) y el Centro de Coordinación de la Lucha Antidroga en el Mediterráneo (CeCLAD-M), con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo.
4. El intercambio de información entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 tendrá lugar a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 7 o de otras redes de comunicación que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.
5. La cooperación entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 se regulará formando parte de los acuerdos de colaboración, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2007/2004 y la base jurídica del organismo, oficina y agencia de la Unión o de la organización internacional de que se trate. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, estos acuerdos establecerán que el organismo, oficina o agencia de la Unión y organización internacional de que se trate cumpla reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.
6. Los organismos, oficinas y agencias de la Unión, y las organizaciones internacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 utilizarán la información recibida en el contexto de las actividades de Eurosur exclusivamente con arreglo a lo prescrito en sus respectivos marcos jurídicos y respetando los derechos fundamentales, incluidos los requisitos sobre protección de datos.
Artículo 19
Cooperación con Irlanda y el Reino Unido
1. A efectos del presente Reglamento, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de Eurosur. Los mencionados acuerdos se notificarán a la Comisión cuando se celebren.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre el centro nacional de coordinación de un Estado miembro y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido:
a) la información contenida en el mapa de situación nacional de un Estado miembro en la medida en que se haya transmitido a la Agencia a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,
b) la información recopilada por Irlanda y el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo y del mapa común de información prefronteriza,
c) la información a que se refiere el artículo 9, apartado 9.
3. La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia
4. Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.
5. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda y el Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos.
Artículo 20
Cooperación con terceros países vecinos
1. A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán intercambiar información y cooperar con uno o varios terceros países vecinos. El intercambio de información y la cooperación tendrán lugar sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con terceros países vecinos.
2. Antes de celebrar cualquier acuerdo en el sentido del apartado 1, los Estados miembros de que se trate comunicarán el acuerdo a la Comisión, la cual comprobará la conformidad con el presente Reglamento de las secciones del acuerdo pertinentes para Eurosur. Una vez celebrado, el acuerdo será comunicado a la Comisión, la cual informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.
3. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán estar en consonancia con los instrumentos de Derecho internacional y Derecho de la Unión aplicables en materia de derechos fundamentales y protección internacional, entre ellos la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y en particular el principio de no devolución.
4. Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.
5. Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del apartado 1, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.
6. Todo intercambio de información en virtud del apartado 1 se hará de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados con terceros países vecinos.
7. La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con países terceros al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.
8. Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.
9. Todo intercambio con terceros países de información obtenida a través de la aplicación común de los instrumentos de vigilancia estará sujeto a las leyes y normas que regulan dichos instrumentos, así como a las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, del Reglamento (CE) n o 45/2001 y de la Decisión marco 2008/977/JAI.
Artículo 21
Guía práctica
1. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia y cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinente de la Unión, elaborará y facilitará una Guía práctica para la implantación y la gestión de Eurosur («Guía práctica»). Dicha Guía práctica proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones e información sobre las prácticas más idóneas, en particular en lo que se refiere a la cooperación con terceros países. La Comisión aprobará la Guía práctica en la forma de una recomendación.
2. La Comisión Europea podrá decidir, tras haber consultado a los Estados miembros y a la Agencia, que determinadas partes de la Guía práctica se consideren información clasificada de la categoría «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento interno de la Comisión.
Artículo 22
Seguimiento y evaluación
1. A efectos del presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para hacer un seguimiento del funcionamiento técnico y operativo de Eurosur a la luz de los objetivos fijados, a saber, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores, y del respeto de los derechos fundamentales, incluido el principio de no devolución.
2. La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de Eurosur a más tardar el 1 de diciembre de 2015, y posteriormente cada dos años.
3. La Comisión transmitirá una evaluación global de Eurosur al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de diciembre de 2016 y, posteriormente, cada cuatro años. Esta evaluación incluirá una valoración de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos perseguidos, de la vigencia de los fundamentos del presente Reglamento, de la aplicación de este por los Estados miembros y por la Agencia y del respeto de los derechos fundamentales y repercusiones sobre los mismos. La evaluación también incluirá un análisis de costes y beneficios e irá acompañada, cuando proceda, de propuestas adecuadas para la modificación del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar los informes a que se refiere el apartado 2.
La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación a la que se hace referencia en el apartado 3.
Artículo 23
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 2007/2004
El Reglamento (CE) n o 2007/2004 se modifica como sigue:
1. En el artículo 2, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur en virtud del Reglamento (UE) n o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
___________
(*) Reglamento (UE) n o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 octubre 2013, por el que se crea el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11.)».
2. Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 quater bis
Tratamiento de los datos personales en el marco de Eurosur
La Agencia podrá tratar datos personales a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1052/2013, disposición que se aplicará de acuerdo con las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis del presente Reglamento. En particular, el tratamiento de estos datos respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad y se prohibirá la transmisión, o cualquier otra comunicación a terceros países de los datos personales tratados por la Agencia. ».
Artículo 24
Entrada en vigor y aplicabilidad
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2013.
3. Bulgaria, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia crearán el respectivo centro nacional de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 2 de diciembre de 2013.
Los demás Estados miembros crearán sus respectivos centros nacionales de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 1 de diciembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS
ANEXO
Los siguientes principios deberán tenerse en cuenta cuando se establezcan, exploten y mantengan los diversos componentes del marco Eurosur:
a) Principio de comunidades de intereses: los centros nacionales de coordinación y la Agencia formarán comunidades particulares de intereses para el intercambio de información y cooperación en el marco de Eurosur. Las comunidades de intereses se utilizarán para organizar los distintos centros nacionales de coordinación y la Agencia, para que puedan intercambiar información a efectos de objetivos, requisitos e intereses compartidos.
b) Principios de gestión coherente y de recurso a las estructuras existentes: la Agencia velará por la coherencia entre los diferentes elementos del marco operativo de Eurosur proporcionando directrices y asistencia a los centros nacionales de coordinación y favoreciendo la interoperabilidad de la información y la tecnología. En la medida de lo posible, el marco Eurosur aprovechará los sistemas y capacidades existentes para optimizar la utilización del presupuesto general de la Unión y evitar repeticiones innecesarias. En este contexto, Eurosur se establecerá de una manera plenamente compatible con la iniciativa en favor de la creación de un entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia en el ámbito marítimo de la UE (CISE), contribuyendo así a la adopción y al beneficio de un enfoque coordinado y eficiente del intercambio intersectorial de información en la Unión.
c) Principios de la puesta en común y de fiabilidad de la información: la información facilitada en el marco de Eurosur deberá estar disponible para todos los centros nacionales de coordinación y de la Agencia, salvo que se hayan establecido o acordado restricciones específicas. Los centros nacionales de coordinación garantizarán la disponibilidad, confidencialidad e integridad de la información que se intercambie a nivel nacional, europeo e internacional. La Agencia garantizará la disponibilidad, confidencialidad e integridad de la información que se intercambie a nivel europeo e internacional.
d) Principios de orientación al servicio y de normalización: las diferentes capacidades de Eurosur deberán ser puestas en marcha utilizando un planteamiento orientado al servicio. La Agencia velará por que, en la medida de lo posible, el marco de Eurosur se base en normas internacionalmente acordadas.
e) Principio de flexibilidad: la organización, información y tecnología serán diseñadas para permitir a los actores de Eurosur responder de forma flexible y estructurada a la evolución de la situación.
Declaración del Consejo
Eurosur contribuirá a mejorar la protección y el salvamento de las vidas de los inmigrantes. El Consejo recuerda que la búsqueda y el salvamento marítimos son una competencia de los Estados miembros que estos ejercen en el marco de los convenios internacionales.
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