EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartados 1 y 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. En un espacio sin controles en las fronteras interiores, es necesario disponer de una respuesta común a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio, de partes de él o de uno o varios Estados miembros, permitiendo la reintroducción temporal de los controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales, pero sin menoscabo del principio de libre circulación de las personas. Dada la repercusión que tales medidas de último recurso pueden tener en todas las personas que tienen derecho a desplazarse en el espacio sin controles en las fronteras interiores, es preciso establecer las condiciones y procedimientos para el restablecimiento de dichas medidas, con el fin de garantizar su carácter excepcional y el respeto del principio de proporcionalidad. El alcance y la duración de cualquier restablecimiento temporal de tales medidas deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a amenazas graves contra el orden público o la seguridad interior.
(2) La libre circulación de las personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores es uno de los principales logros de la Unión. Dado que esta libertad de circulación de las personas se ve afectada por el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores, cualquier decisión de restablecer esos controles debe adoptarse de conformidad con criterios acordados en común, y debe ser debidamente notificada a la Comisión o ser recomendada por una institución de la Unión. En cualquier caso, el restablecimiento de controles en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional, y solo debe llevarse a efecto como último recurso, con un alcance y durante un periodo de tiempo estrictamente limitados, y basarse en criterios objetivos específicos y en una evaluación de su necesidad, que debe ser supervisada a escala de la Unión. Cuando una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior requiera una acción inmediata, un Estado miembro debe poder restablecer los controles en sus fronteras interiores durante un periodo no superior a diez días. Cualquier extensión de ese periodo debe ser supervisada a escala de la Unión.
(3) Es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de controles en las fronteras interiores en función de la amenaza para el orden público o la seguridad interior que haya dado lugar a dicho restablecimiento. Lo mismo ha de hacerse con las demás medidas que puedan adoptarse en el ámbito nacional, de la Unión o de ambos, así como con las repercusiones de dichos controles sobre la libre circulación de las personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores.
(4) El restablecimiento de controles en las fronteras interiores puede ser necesario excepcionalmente en caso de amenazas graves para el orden público o la seguridad interior a escala del espacio sin controles en las fronteras interiores o a escala nacional, en particular las derivadas de actos o amenazas terroristas o de riesgos relacionados con la delincuencia organizada.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.
(5) La migración y el cruce de las fronteras exteriores por un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse por sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior.
(6) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse de modo estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
(7) Sobre la base de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores, y para contribuir a garantizar la aplicación coherente del acervo de Schengen, la Comisión puede elaborar directrices sobre el restablecimiento de controles en las fronteras interiores, tanto en los casos que requieran esa medida con carácter temporal como en los casos en que sea necesaria una acción inmediata. Dichas directrices deben proporcionar indicadores claros que faciliten la evaluación de las circunstancias que puedan constituir amenazas graves para el orden público o la seguridad interior.
(8) En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de controles en las fronteras exteriores en un informe de evaluación redactado de conformidad con el Reglamento (UE) n o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen ( 1 ), y con el fin de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones adoptadas al amparo del mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para recomendar que el Estado miembro evaluado adopte determinadas medidas específicas tales como el despliegue de equipos europeos de Guardia de Fronteras, la presentación de planes estratégicos o, como último recurso y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el cierre de un puesto fronterizo específico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 2 ). En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, es aplicable el procedimiento de examen.
(9) El restablecimiento temporal de controles fronterizos en determinadas fronteras interiores con arreglo a un procedimiento específico a escala de la Unión también podría estar justificado en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso en caso de que esté en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves y persistentes relacionadas con los controles de las fronteras exteriores, que hayan sido detectadas en el contexto de un proceso riguroso de evaluación de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n o 1053/2013, en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en ese espacio o en partes del mismo. Dicho procedimiento específico para restablecer temporalmente controles fronterizos en determinadas fronteras interiores podría activarse también, en las mismas condiciones, como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del Estado miembro evaluado. En vista del carácter políticamente delicado de dichas medidas, que afectan a competencias ejecutivas y coercitivas nacionales en relación con los controles en las fronteras interiores, deben conferirse al Consejo, a propuesta de la Comisión, competencias de ejecución para adoptar recomendaciones en virtud de ese procedimiento específico a escala de la Unión.
(10) Antes de adoptar una recomendación de restablecimiento temporal de los controles fronterizos en determinadas fronteras interiores, conviene estudiar convenientemente y en profundidad la posibilidad de recurrir a medidas dirigidas a hacer frente a la situación subyacente, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex), que se establece en el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo ( 3 ), o la Oficina Europea de Policía (Europol), que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo ( 4 ), y a medidas de apoyo técnico o financiero a escala nacional, a escala de la Unión o a ambas escalas. En caso de que se detecte una deficiencia grave, la Comisión puede establecer medidas de apoyo financiero para ayudar al Estado miembro de que se trate. Además, cualquier recomendación del Consejo o de la Comisión debe basarse en datos contrastados.
(11) La Comisión debería tener la posibilidad de adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados y relativos a la necesidad de prolongar los controles fronterizos en las fronteras interiores, así lo exijan imperiosas razones de urgencia.
(12) Los informes de evaluación y las recomendaciones a que hacen referencia los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n o 1053/2013 deben constituir la base para la activación de las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento en caso de deficiencias graves relacionadas con los controles en las fronteras exteriores, y del procedimiento específico, asimismo establecido en el presente Reglamento, en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del
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( 1 ) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
( 3 ) Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
( 4 ) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).
espacio sin controles en las fronteras interiores. Los Estados miembros y la Comisión realizan conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento y la Comisión coordina las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Este mecanismo de evaluación consta de los siguientes elementos: programas de evaluación anuales y plurianuales, visitas in situ, con o sin previo aviso, efectuadas por un pequeño equipo de representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros, informes sobre los resultados de la evaluación adoptados por la Comisión y recomendaciones de medidas correctoras adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, actuación consecutiva adecuada, seguimiento y presentación de informes.
(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento, consistente en dictar normas comunes para el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales, solo se puede lograr a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(14) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del citado Protocolo, en un plazo de seis meses desde que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su normativa nacional.
(15) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(16) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(17) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).
(18) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE ( 6 ).
(19) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE ( 8 ).
(20) Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(21) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
(22) Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.
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( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
( 8 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(23) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la libertad de circulación de las personas y de residencia. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(24) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 1 ), debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 562/2006 se modifica como sigue:
1) En el título II se añade el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO IV bis
Medidas específicas en caso de graves deficiencias relacionadas con los controles en las fronteras exteriores
Artículo 19 bis
Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia
1. Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen (*) se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes:
a) iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 2007/2004;
b) enviar a la Agencia, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos.
Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis, apartado 2.
2. La Comisión informará periódicamente al Comité creado en virtud del artículo 33 bis, apartado 1, sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y sobre su efecto en las deficiencias detectadas.
Informará acerca de ello asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Cuando en el informe de evaluación mencionado en el apartado 1 se llegue a la conclusión de que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones y que, por consiguiente, debe informar sobre la ejecución del plan de acción pertinente en el plazo de tres meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 1053/2013 y en caso de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, la Comisión considere que la situación persiste, podrá iniciar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 26 del presente Reglamento cuando se cumplan todas las condiciones para hacerlo.
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(*) DO L 295 de 6.11.2013, p. 27.».
2) Los artículos 23 a 27 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 23
Marco general para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores
1. Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un periodo de tiempo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.
2. Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26. Los criterios enumerados en los artículos 23 bis y 26 bis, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 26, respectivamente.
3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1 del presente
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( 1 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis y de conformidad con el artículo 24, por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante periodos renovables que no sobrepasen 30 días.
4. La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el periodo inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar los seis meses. Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 26, este periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 23 bis
Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores
Cuando un Estado miembro decida, como último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento, de conformidad con el artículo 23 o el artículo 25, apartado 1, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. En esa evaluación, el Estado miembro tendrá en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:
a) las repercusiones probables de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado, incluidas las derivadas de actos o amenazas terroristas, y las que conlleven las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada;
b) las repercusiones probables del restablecimiento de los controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.
Artículo 24
Procedimiento para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1
1. Cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento. En dichas circunstancias, el Estado miembro facilitará la información siguiente:
a) los motivos del restablecimiento previsto, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;
b) el alcance del restablecimiento previsto, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse el control;
c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d) la fecha y la duración del restablecimiento previsto;
e) cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.
Dos o más Estados miembros podrán efectuar también de forma conjunta la comunicación a que se refiere el apartado 1.
En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado o a los Estados miembros de que se trate.
2. La información del apartado 1 será transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que se notifica a los demás Estados miembros y a la Comisión en virtud de dicho apartado.
3. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que lleven a cabo una notificación en cumplimiento del apartado 1 podrán decidir clasificar parte de la información.
El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.
4. Tras la notificación por parte de un Estado miembro conforme al apartado 1 del presente artículo y con miras a la consulta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán emitir un dictamen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Si, basándose en la información contenida en la notificación o en cualquier información adicional que haya recibido, la Comisión alberga dudas respecto de la necesidad o la proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, o si considera conveniente efectuar una consulta sobre cualquier aspecto de la notificación, la Comisión emitirá un dictamen a tal efecto.
5. La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen de la Comisión o de cualquiera de los demás Estados miembros con arreglo al apartado 4, se someterán a consulta, inclusive, cuando proceda, mediante reuniones conjuntas, entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, los demás Estados miembros, en especial los directamente afectados por el restablecimiento de dichas medidas, y la Comisión, con objeto de organizar, si procede, una cooperación mutua entre los Estados miembros y examinar la proporcionalidad de las medidas en relación con las circunstancias que requieren el restablecimiento de los controles fronterizos y las amenazas para el orden público o la seguridad interior.
6. La consulta a que se refiere el apartado 5 tendrá lugar por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.
Artículo 25
Procedimiento específico en los casos que requieran actuación inmediata
1. Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exijan una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un periodo limitado no superior a diez días.
2. Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores, lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen recurrir al procedimiento del presente artículo. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación.
3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante periodos renovables que no sobrepasen 20 días. Al hacerlo, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis, incluida una evaluación actualizada de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y cualquier elemento nuevo.
En caso de adoptarse dicha decisión de prórroga, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 24, apartados 4 y 5, y las consultas se realizarán sin demora tras su notificación a la Comisión y a los Estados miembros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, la duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del periodo inicial contemplado en el apartado 1 y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3, no podrá superar los dos meses.
5. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de las notificaciones realizadas en virtud del presente artículo.
Artículo 26
Procedimiento específico en circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores
1. En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 19 bis, y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un periodo que no supere los seis meses. Ese periodo podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos periodos de hasta seis meses en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.
2. Como último recurso y como medida orientada a proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando todas las demás medidas, en particular las contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, sean ineficaces para hacer frente de manera efectiva a la amenaza grave constatada, el Consejo podrá recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas. La recomendación del Consejo se basará en una propuesta de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta de recomendación.
En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a) a e).
El Consejo podrá recomendar una prórroga con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo.
Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas en virtud del presente apartado, lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión.
3. En el caso en que un Estado miembro no aplique la recomendación mencionada en el apartado 2, dicho Estado miembro informará por escrito de sus motivos a la Comisión sin demora.
En tal caso, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán los motivos alegados por el Estado miembro de que se trate y las consecuencias para la protección de los intereses comunes del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.
4. Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 2, son conocidas menos de 10 días antes del final del periodo de restablecimiento precedente, la Comisión podrá adoptar todas las recomendaciones necesarias mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, con arreglo al procedimiento citado en el artículo 33 bis, apartado 3. En el plazo de 14 días desde la adopción de dichas recomendaciones, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de recomendación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 23, 24 y 25.
Artículo 26 bis
Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores
1. Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:
a) la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) n o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (**), y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;
b) las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) n o 1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;
c) las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.
2. Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, la Comisión podrá:
a) solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión;
b) efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación.
Artículo 27
Información al Parlamento Europeo y al Consejo
La Comisión y los Estados miembros interesados informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier motivo que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 19 bis y 23 a 26 bis.
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(*) DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.
(**) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.».
3) Los artículos 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 29
Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores
En el plazo máximo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, haciendo un resumen, en particular, de la evaluación inicial y el respeto de los criterios contemplados en los artículos 23 bis, 25 y 26 bis, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación ex post de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.
La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate.
Artículo 30
Información al público
La Comisión y el Estado miembro interesado informarán al público de manera coordinada sobre toda decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, e indicarán en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 33 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 182/2011, en relación con su artículo 5.
___________
(*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».
5) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 37 bis
Mecanismo de evaluación
1. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de sus disposiciones en materia de procedimientos de infracción, la aplicación del presente Reglamento por parte de cada uno de los Estados miembros se evaluará estimará mediante un mecanismo de evaluación.
2. Las disposiciones del mecanismo de evaluación se especificarán en el Reglamento (UE) n o 1053/2013. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, los Estados miembros y la Comisión realizarán conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento, y la Comisión coordinará las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Con arreglo a dicho mecanismo, cada Estado miembro será sometido a una evaluación cada cinco años como mínimo por parte de un pequeño equipo integrado por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros.
Las evaluaciones podrán constar de visitas in situ a las fronteras exteriores o interiores, con o sin previo aviso.
Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, la Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar los programas de evaluación plurianuales y anuales y los informes de evaluación.
3. En caso de posibles deficiencias, se dirigirán a los Estados miembros afectados recomendaciones de actuación para subsanarlas.
En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de los controles en las fronteras exteriores en el informe de evaluación adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n o 1053/2013, se aplicarán los artículos 19 bis y 26 del presente Reglamento.
4. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las fases de la evaluación y se transmitirán todos los documentos pertinentes, de conformidad con las normas sobre documentos clasificados.
5. Se informará puntual y cumplidamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de modificación o sustitución de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 1053/2013.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS
Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se felicitan de la adopción del Reglamento por el que se modifica el Código de Fronteras Schengen con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y control para verificar la aplicación del acervo de Schengen. Estiman que estos nuevos mecanismos responden adecuadamente al llamamiento realizado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 24 de junio de 2011 con miras a una mejora de la cooperación y de la confianza mutua entre los Estados miembros del espacio Schengen y a un sistema de control y evaluación efectivos y fiables destinados a garantizar el cumplimiento de las normas comunes así como el fortalecimiento, la adaptación y la ampliación de criterios basados en el acervo de la UE, recordando a la vez que las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente sobre la base de la responsabilidad común, la solidaridad y la cooperación práctica.
Consideran que esta modificación del Código de Fronteras Schengen reforzará la coordinación y la cooperación a nivel de la Unión, al ofrecer, por una parte, criterios para todo eventual restablecimiento de controles fronterizos por los Estados miembros y, por otra parte, un mecanismo de la UE para responder a situaciones verdaderamente críticas en las que, a falta de controles en las fronteras interiores, podría verse en peligro el funcionamiento general del espacio.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que este nuevo sistema de evaluación es un mecanismo de la UE, que atenderá a todos los aspectos del acervo de Schengen e implicará a expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias pertinentes de la UE.
Entienden que toda futura propuesta de la Comisión destinada a modificar este sistema de evaluación debería presentarse para su consulta al Parlamento Europeo, a fin de tener en cuenta su dictamen en la mayor medida posible, antes de la adopción del texto definitivo.
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