EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo denominado «Pacto») consagran el derecho a un juicio imparcial. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.
(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.
(3) En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), «la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales».
(4) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de factores, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de los sospechosos o acusados y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(5) Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH y en el Pacto, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
(6) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en lo adecuado de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente. El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas para la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta, del CEDH y del Pacto. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas en la Carta y en el CEDH.
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( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 51.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.
(7) El artículo 82, apartado 2, del TFUE prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Dicho artículo menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.
(8) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca y al fomento de una cultura de derechos fundamentales en la Unión. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros. Dichas normas mínimas comunes, deben establecerse por lo que se refiere al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, y al derecho a la comunicación con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
(9) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales (en lo sucesivo, «plan de trabajo») ( 1 ). Mediante un enfoque gradual, dicho plan reclama la adopción de medidas relativas al derecho a la traducción e interpretación (medida A), el derecho a ser informado de sus derechos y de la acusación (medida B), el derecho a asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita (medida C) y el derecho a la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D), así como a salvaguardias especiales para aquellos sospechosos o acusados que sean personas vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un conjunto; solo cuando se ejecutan todos sus componentes se alcanzan plenamente sus beneficios.
(10) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano ( 2 ) (punto 2.4). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo, e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en este ámbito.
(11) Hasta ahora se han adoptado dos medidas en virtud del plan de trabajo, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales ( 3 ), y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales ( 4 ).
(12) La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea, conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ( 5 ) (procedimientos de la orden de detención europea), al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado. Dicha jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada. En tal sentido, el letrado del sospechoso o acusado debe poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.
(13) Sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud del CEDH de garantizar el derecho a un proceso imparcial, no se consideran procesos penales a efectos de la presente Directiva ni los procedimientos relativos a infracciones leves cometidas dentro de una prisión, ni los procedimientos relativos a infracciones cometidas en un contexto militar y tramitadas por un oficial de mando.
(14) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE, que exige que todo sospechoso o acusado reciba con prontitud información sobre el derecho a tener acceso a un abogado (asistencia de letrado), y que todo sospechoso o acusado que sea detenido o privado de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia de letrado.
(15) En la presente Directiva se entiende por «letrado» cualquier persona que, con arreglo al Derecho nacional, esté cualificada y facultada, también mediante su acreditación por parte de un órgano autorizado, para prestar asesoramiento y asistencia jurídicos a sospechosos o acusados.
(16) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal puede ser competente para imponer sanciones que no sean la privación de libertad cuando se trata de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, con las infracciones de tráfico que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir
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( 1 ) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.
( 2 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.
( 5 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
que la autoridad competente garantice todos los derechos que ampara la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades impongan una sanción con respecto a infracciones leves, y exista o bien el derecho de recurso, o bien, de no ejercerse este, la posibilidad de que el expediente se remita a un tribunal competente en materia penal, la presente Directiva se aplica únicamente al proceso incoado ante ese tribunal a raíz de dicho recurso o remisión.
(17) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que ampara la presente Directiva. Así pues, en los casos en que con arreglo a la normativa de un Estado miembro no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva se aplica únicamente a los procesos incoados ante tribunales competentes en materia penal.
(18) El ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con ciertas infracciones leves no debe ser óbice para que los Estados miembros respeten las obligaciones que hayan contraído en virtud del CEDH a fin de garantizar el derecho a un proceso imparcial, lo que incluye la obtención de asistencia letrada.
(19) Los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada, de conformidad con la presente Directiva. En cualquier caso, debe concederse a los sospechosos o acusados asistencia de letrado durante el proceso penal ante un tribunal, siempre que no hayan renunciado a ese derecho.
(20) A efectos de la presente Directiva, el interrogatorio no incluye los interrogatorios preliminares que efectúen la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad con el propósito de identificar a la persona de que se trate, comprobar la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares, o determinar si debe abrirse una investigación, por ejemplo en el trascurso de un control de carreteras, o con motivo de controles aleatorios rutinarios cuando no se haya identificado aún al sospechoso o acusado.
(21) En caso de que una persona que no sea sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, dicha persona debe gozar de protección contra la autoinculpación y tener derecho a guardar silencio, según lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que esa persona se convierte en sospechoso o acusado, en el curso del interrogatorio por parte de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el contexto de un proceso penal. En caso de que, en el curso de tal interrogatorio, una persona que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, se ha de suspender de inmediato todo interrogatorio. No obstante, el interrogatorio puede proseguir si se ha informado a la persona de que se trate de que es sospechoso o acusado y si puede ejercer plenamente los derechos que se otorgan en la presente Directiva.
(22) Los sospechosos o acusados deben tener derecho a reunirse en privado con el letrado que les represente. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones relativas a la duración y frecuencia de las reuniones entre un sospechoso o acusado y su letrado, atendiendo a las circunstancias de cada proceso, en particular a la complejidad del caso y las fases procesales de que se trate. Los Estados miembros también pueden adoptar disposiciones prácticas para garantizar la seguridad y la protección, en especial del letrado y del sospechoso o acusado, en el lugar en que se celebre la reunión. Esas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho del sospechoso o acusado a reunirse con el letrado.
(23) Los sospechosos o acusados deben tener derecho a comunicarse con el letrado que los represente. Esta comunicación puede tener lugar en cualquier momento del proceso, inclusive antes de ejercer el derecho a reunirse con el letrado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas personas a comunicarse con sus letrados.
(24) Respecto de ciertas infracciones leves, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros dispongan que el derecho del sospechoso o acusado a la asistencia de un letrado se ejerza por vía telefónica. No obstante, debe restringirse este modo limitado de ese derecho a aquellos casos en los que ni la policía ni otras fuerzas o cuerpos de seguridad vayan a interrogar al sospechoso o acusado.
(25) Los Estados miembros han de velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que el letrado esté presente y participe efectivamente cuando lo interrogue la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante la vista. Esa participación debe ser ejercida de manera acorde con aquellos procedimientos de la normativa nacional que regulen la participación de un letrado en los interrogatorios de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante las vistas, siempre que esos procedimientos no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial de los derechos correspondientes. Durante el interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, o en el curso de la vista, el letrado puede, entre otras cosas y ateniéndose a las reglas del procedimiento, formular preguntas, pedir aclaraciones y efectuar declaraciones de los que se debe dejar constancia de conformidad con la normativa nacional.
(26) El sospechoso o acusado tiene derecho a la presencia del letrado durante los actos de investigación o de obtención de pruebas, en la medida en que así se disponga en la normativa nacional pertinente y en la medida en que se exija o se permita la presencia del sospechoso o acusado. Dichos actos deben incluir al menos las ruedas de reconocimiento, en las que un sospechoso o acusado figura entre otras personas con el fin de poder ser identificado por una víctima o un testigo; los careos, en los que se confronta a un sospechoso o acusado con uno o más testigos o víctimas cuando hay desacuerdo entre ellos respecto de hechos o cuestiones importantes; y las reconstrucciones de los hechos, en presencia de un sospechoso o acusado, con el fin de comprender mejor la forma y las circunstancias en las que se cometió un delito y estar en condiciones de hacer preguntas concretas al sospechoso o acusado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas relativas a la presencia del letrado durante los actos de investigación u otros actos de obtención de pruebas. Dichas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni el contenido esencial de los derechos correspondientes. Cuando el letrado esté presente durante un acto de investigación o de obtención de pruebas, se ha de dejar constancia de este extremo, de acuerdo con el procedimiento específico que prevea para ello la normativa del Estado miembro de que se trate.
(27) Los Estados miembros deben procurar que se disponga de información general, por ejemplo en un sitio de internet o por medio de un folleto disponible en las comisarías, con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados un letrado. Sin embargo, no es necesario que los Estados miembros tomen medidas de modo activo para garantizar que un sospechoso o acusado que no esté privado de libertad sea asistido por un letrado, en caso de que la persona de que se trate no se lo procure por sí misma. El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de ponerse en contacto, consultar y ser asistido libremente por dicho letrado.
(28) En los casos en que un sospechoso o acusado sea privado de libertad, los Estados miembros han de adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que la persona de que se trate esté en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistido por un letrado, incluso organizando la asistencia de letrado cuando la persona no tenga uno, a menos que haya renunciado a ese derecho. Dichas disposiciones podrían suponer, entre otras cosas, que las autoridades competentes tramiten la asistencia de un letrado a partir de una lista de letrados disponibles de la que el sospechoso o acusado podría elegir a uno. Si procede, dichas disposiciones podrían incluir las relativas a la asistencia jurídica gratuita.
(29) Las condiciones en las que se encuentran los sospechosos y acusados privados de libertad deben respetar plenamente, cuando proceda, las normas establecidas en el CEDH y en la Carta, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cuando se preste asistencia en virtud de la presente Directiva a un sospechoso o acusado que se encuentre privado de libertad, el letrado debe tener la posibilidad de interpelar a las autoridades competentes sobre las condiciones en las que dicha persona está privada de libertad.
(30) En caso de lejanía geográfica del sospechoso o acusado, como por ejemplo, en territorios de ultramar o cuando el Estado miembro lleva a cabo o participa en operaciones militares fuera de su territorio, los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho del sospechoso o acusado a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes no deberían interrogar al interesado ni llevar a cabo ninguno de los actos de investigación o de obtención de pruebas establecidos en la presente Directiva. En caso de que, debido a la lejanía geográfica del sospechoso o acusado, no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, los Estados miembros deben facilitar la comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que dicha comunicación sea imposible.
(31) Los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en la fase de instrucción, cuando exista una necesidad urgente, con el fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes pueden interrogar a un sospechoso o acusado sin la presencia del letrado, a condición de que se haya informado al sospechoso o acusado de su derecho a guardar silencio, de que pueda ejercer ese derecho y de que el interrogatorio no menoscabe los derechos de la defensa, incluida la protección frente a la autoinculpación. Únicamente puede efectuarse el interrogatorio con el objetivo y en la medida necesaria para obtener información que resulte indispensable a fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.
(32) Debe permitirse también a los Estados miembros establecer una excepción temporal al derecho a ser asistido por un letrado en la fase de instrucción, cuando resulte indispensable una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en particular con el fin de impedir la destrucción o la alteración de pruebas esenciales o de impedir la manipulación de los testigos. Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes pueden interrogar a un sospechoso o acusado sin la presencia del letrado, a condición de que se haya informado al sospechoso o acusado de su derecho a guardar silencio, de que pueda ejercer ese derecho y de que el interrogatorio no menoscabe los derechos de la defensa, incluida la protección frente a la autoinculpación. Únicamente puede efectuarse el interrogatorio con el objetivo y en la medida necesaria para obtener información que resulte indispensable a fin de evitar comprometer de modo grave el proceso penal. En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.
(33) La confidencialidad de las comunicaciones entre un sospechoso o acusado y su letrado es indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa, y constituye una parte esencial del derecho a un juicio justo. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar, sin excepción alguna, la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el letrado y el sospechoso o acusado en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado contemplado en la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos aplicables a la situación en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el sospechoso o acusado en la comisión de una infracción penal. Una actividad delictiva del letrado no puede reputarse asistencia legítima a los sospechosos o acusados en el marco de la presente Directiva. La obligación de respeto de la confidencialidad implica no solo que los Estados miembros deben abstenerse de obstaculizar dichas comunicaciones o de acceder a ellas, sino también que, en caso de que el sospechoso o acusado esté privado de libertad o se encuentre sujeto al control del Estado de otra forma, los Estados miembros deben velar por que las disposiciones en materia de comunicación sustenten y protejan la confidencialidad. Ello se entiende sin perjuicio de los mecanismos existentes en las instalaciones de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos, como puede ser el cribado de la correspondencia, siempre que tales mecanismos no permitan a las autoridades competentes leer las comunicaciones entre el sospechoso o acusado y su letrado. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de los procedimientos de la normativa nacional en virtud de los cuales pueda denegarse la transmisión de la correspondencia si el remitente no admite que dicha correspondencia se presente previamente ante un órgano jurisdiccional competente.
(34) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de un posible menoscabo incidental del derecho de confidencialidad que resulte de una operación legal de vigilancia por parte de las autoridades competentes. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la labor llevada a cabo, por ejemplo, por los servicios nacionales de inteligencia, a fin de garantizar la seguridad nacional de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), o de toda labor que se incluya en el artículo 72 del TFUE, en virtud de cual el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumban a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
(35) Los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a que, sin demora injustificada, se informe de su privación de libertad al menos a una persona, como un familiar o empleador, designada por ellos, sin perjuicio del buen desarrollo del proceso penal contra la persona de que se trate o de cualquier otro proceso penal. Debe ser posible para los Estados miembros adoptar disposiciones prácticas relativas a la aplicación de ese derecho. Dichas disposiciones prácticas no deberían ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho. No obstante, en circunstancias limitadas y excepcionales, es posible apartarse temporalmente de la aplicación de este derecho cuando esté justificado, a la luz de las circunstancias particulares del caso, por alguna de las razones imperiosas previstas en la presente Directiva. En caso de que las autoridades competentes prevean establecer una excepción temporal de esta índole respecto de un tercero determinado, han de estudiar en primer lugar si cabría informar a otro tercero, designado por el sospechoso o acusado, de la privación de libertad.
(36) Los sospechosos o acusados, mientras estén privados de libertad, deben tener derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar. Los Estados miembros pueden limitar o aplazar el ejercicio de ese derecho por razones imperiosas o necesidades prácticas proporcionadas. Entre esas necesidades debe incluirse la de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, evitar que se perjudique el proceso penal, prevenir una infracción penal, aguardar que se celebre una vista y proteger a las víctimas de un delito. Cuando las autoridades competentes prevean la limitación o aplazamiento del derecho de comunicación respecto de un tercero determinado, han de estudiar en primer lugar si cabría que el sospechoso o acusado pudiera comunicarse con otro tercero de su elección. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas relativas al momento, los medios, la duración y la frecuencia de la comunicación con terceros, atendiendo a la necesidad de mantener el orden, la seguridad y la protección en el lugar de detención del interesado.
(37) El derecho a la asistencia consular de los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad está consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, que confiere a los Estados el derecho a tener acceso a sus nacionales. La presente Directiva confiere un derecho equivalente a los sospechosos o acusados o a las personas que se haya privado de libertad, si así lo desean. Las autoridades diplomáticas pueden ejercer la protección consular cuando actúen en calidad de autoridades consulares.
(38) Los Estados miembros deben estipular claramente en su normativa nacional los motivos y criterios por los que se aplique cualquier excepción temporal a los derechos reconocidos en la presente Directiva, y deben hacer un uso restringido de la excepción. Toda excepción temporal debe ser proporcionada, estrictamente limitada en el tiempo, no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito y no ir en perjuicio de la imparcialidad general del proceso. Los Estados miembros deberían velar por que, cuando una autoridad judicial que no sea un juez o un tribunal haya autorizado una excepción temporal en el marco de la presente Directiva, un órgano jurisdiccional pueda examinar la resolución de autorización de la excepción temporal, al menos durante la fase del juicio.
(39) El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de renunciar a un derecho reconocido en la presente Directiva siempre que se le haya facilitado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él. Cuando se proporcione la información, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del sospechoso o acusado de que se trate, incluida su edad y condición mental y física.
(40) La renuncia y las circunstancias de esta deben consignarse con arreglo a la normativa del Estado miembro de que se trate. Ello no debe suponer para los Estados miembros ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos o cualquier otra carga administrativa adicional.
(41) Cuando un sospechoso o acusado revoque su renuncia de conformidad con la presente Directiva, no debe ser necesario proceder de nuevo al interrogatorio ni repetir cualquier acto procesal que se haya realizado durante el período en que se había renunciado al derecho.
(42) Para poder ejercer efectivamente los derechos que le amparan en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, toda persona sujeta a una orden de detención europea (en lo sucesivo, «persona reclamada») debe tener derecho a la asistencia de un letrado en el Estado miembro de ejecución. Cuando el letrado participe en la toma de declaración de una persona reclamada por parte de una autoridad judicial de ejecución, el letrado podrá, entre otras cosas y de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa nacional, hacer preguntas, solicitar aclaraciones y realizar declaraciones. Se dejará constancia de la participación del letrado en dicha toma de declaración, de conformidad con la normativa del Estado miembro de que se trate.
(43) Las personas reclamadas deben tener derecho a mantener una entrevista privada con el letrado que las represente en el Estado de ejecución. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración y la frecuencia de tales reuniones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Los Estados miembros pueden también adoptar disposiciones prácticas para garantizar la seguridad y la protección, en especial del letrado y de la persona reclamada, en el lugar en que se celebre la reunión. Dichas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de la persona reclamada a entrevistarse con su letrado.
(44) Las personas reclamadas deben tener derecho a comunicarse con el letrado que las represente en el Estado miembro de ejecución. Esta comunicación debe poder tener lugar en cualquier momento, inclusive antes de ejercer el derecho a entrevistarse con el letrado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de comunicación entre la persona reclamada y su letrado, incluido el recurso a videoconferencias y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar dicha comunicación. Esas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de la persona reclamada a comunicarse con su letrado.
(45) Los Estados miembros de ejecución deben adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que la persona reclamada esté en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, incluso organizando la asistencia de un letrado cuando la persona reclamada no tenga uno, a menos que haya renunciado a este derecho. Estas medidas, incluidas en su caso las relativas a la asistencia jurídica gratuita, deben regirse por la normativa nacional. Podrían suponer, entre otras posibilidades, que las autoridades competentes tramiten la asistencia letrada a partir de una lista de letrados disponibles de la que la persona reclamada pueda elegir a uno.
(46) Sin demora injustificada a partir del momento en que tiene conocimiento de que la persona reclamada desea designar a un letrado en el Estado miembro emisor, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe suministrar a la persona reclamada información destinada a facilitarle la designación de un letrado en dicho Estado miembro. Esta información podría abarcar, por ejemplo, una lista vigente de letrados, o el nombre del letrado de guardia en el Estado miembro emisor, que pueda facilitar información y asesoramiento en asuntos relacionados con la orden de detención europea. Los Estados miembros podrían solicitar que la elaboración de esta lista corra a cargo del colegio de abogados correspondiente.
(47) El procedimiento de entrega es crucial para la cooperación en materia penal entre Estados miembros. La observancia de los plazos contenidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI es esencial para dicha cooperación. Por consiguiente, si bien las personas reclamadas deben tener la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos a tenor de la presente Directiva en procedimientos relativos a la orden de detención europea, dichos plazos deben respetarse.
(48) En tanto no se adopte un acto legislativo de la Unión sobre asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros deben aplicar su normativa nacional en la materia, que debe ajustarse a la Carta, al CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(49) De conformidad con el principio de eficacia del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben establecer vías de recurso adecuadas y efectivas para la protección de los derechos que la presente Directiva confiere a las personas.
(50) Los Estados miembros deben garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva. En este contexto, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual los derechos de la defensa se verán en principio irrevocablemente lesionados si se utilizan para la obtención de una condena declaraciones inculpatorias efectuadas durante los interrogatorios policiales sin posibilidad de acceso a un letrado. Ello debe entenderse sin perjuicio de la utilización de las declaraciones con otros fines permitidos por la normativa nacional, como la necesidad de llevar a cabo actos de instrucción urgentes o de evitar la perpetración de otros delitos o de graves consecuencias adversas para cualquier persona, o en relación con una necesidad urgente de evitar comprometer de modo grave el proceso penal en caso de que la instrucción en curso sobre un delito grave fuese a verse irremediablemente perjudicada por el hecho de que se permita la asistencia de letrado o se retrase la investigación. Por otro lado, ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas, y no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal o un juez todas las pruebas existentes, sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba.
(51) El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable está en la base de una administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben propiciar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.
(52) La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta, incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.
(53) Los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a derechos garantizados por el CEDH, se apliquen de manera coherente con las disposiciones de ese Convenio y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(54) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales que estas normas mínimas pretenden facilitar. El nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(55) La presente Directiva promueve los derechos de los menores, para lo que se tienen en cuenta las Directrices del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores y, en particular, sus disposiciones en lo que respecta a la información y asesoramiento que deben darse a los menores. La Directiva garantiza que a los sospechosos y acusados, incluidos los menores, se les proporcione información adecuada para que comprendan las consecuencias de renunciar a alguno de los derechos previstos en la presente Directiva, y que la renuncia sea voluntaria e inequívoca. Cuando el sospechoso o acusado sea un menor la persona en quien recaiga la responsabilidad parental debe ser informada lo antes posible de la privación de libertad de aquel y de las razones que la han motivado. Si la comunicación de dicha información a la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor es contraria a los intereses de este último, debe informarse en su lugar a otro adulto, como por ejemplo a un familiar. Este extremo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la normativa nacional que exijan que determinadas autoridades, instituciones o personas específicas, en especial las que sean responsables de la protección o del bienestar de los menores, sean asimismo informadas de la privación de libertad de un menor. Excepto en circunstancias sumamente excepcionales, los Estados miembros deben abstenerse de limitar o aplazar el ejercicio del derecho de comunicación con un tercero en lo que respecta a menores sospechosos o acusados que se encuentren privados de libertad. En caso de que se aplique un aplazamiento en relación con el menor, no debe mantenerse incomunicado a este en ningún caso, sino que se le debe permitir comunicarse, por ejemplo, con una institución o una persona responsable de la protección o del bienestar de los menores.
(56) De conformidad con la Declaración política común, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos ( 1 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(57) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes en cuanto al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y al derecho a que se informe a un tercero de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con las autoridades consulares durante la misma, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(58) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.
(59) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI («procedimientos de la orden de detención europea») a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. La presente Directiva se aplica a las personas que sean objeto de los procedimientos relativos a la orden de detención europea (personas reclamadas) a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución con arreglo al artículo 10.
3. La presente Directiva se aplica asimismo, en idénticas condiciones a las previstas en el apartado 1, a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.
4. Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves:
a) para las que la normativa de un Estado miembro disponga la imposición de sanciones por parte de una autoridad distinta de un tribunal competente en materia penal, y la sanción pueda ser objeto de recurso o remitirse a este tipo de tribunal, o
b) para las que no pueda imponerse como sanción la privación de libertad,
la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.
_________
( 1 ) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
Artículo 3
Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales
1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.
2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:
a) antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;
b) en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);
c) sin demora injustificada tras la privación de libertad;
d) con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.
3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:
a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;
b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;
c) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:
i) ruedas de reconocimiento,
ii) careos,
iii) reconstrucciones de los hechos.
4. Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un letrado.
No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.
5. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c), en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.
6. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:
a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
Artículo 4
Confidencialidad
Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.
Artículo 5
Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero
1. Los Estados miembros se asegurarán de que todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tenga derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada, si así lo desea.
2. Cuando el sospechoso o acusado sea un menor, los Estados miembros se asegurarán de que la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor sea informada lo antes posible de su privación de libertad y de los motivos de tal situación, salvo que ello resulte contrario a los intereses del menor, en cuyo caso se informará a otro adulto que se considere apropiado. A efectos del presente apartado, se considerará menor a toda persona de menos de 18 años.
3. Los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en los apartados 1 y 2 cuando, en vista de las circunstancias específicas del caso, así se justifique con base en alguna de las razones imperiosas siguientes:
a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
b) una necesidad urgente de prevenir una situación en la que pueda comprometerse de modo grave el proceso penal.
4. En caso de que los Estados miembros establezcan una excepción temporal a la aplicación del derecho previsto en el apartado 2, se asegurarán de que una autoridad responsable de la protección o el bienestar de los menores sea informada, sin demora injustificada, de la privación de libertad del menor.
Artículo 6
Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros
1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados que estén privados de libertad tengan derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos, un tercero de su elección, por ejemplo un familiar.
2. Los Estados miembros podrán limitar o aplazar el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 1 por razones imperiosas o necesidades prácticas de carácter proporcionado.
Artículo 7
Derecho a comunicarse con las autoridades consulares
1. Cada Estado miembro velará por que todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea privado de libertad goce del derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. No obstante, en caso de que el sospechoso o acusado tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
2. Todo sospechoso o acusado tendrá asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
3. El ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo podrá regularse en la normativa o los procedimientos nacionales, siempre que se permita que se alcancen plenamente los fines para los que se han previsto estos derechos.
Artículo 8
Condiciones generales para aplicar excepciones temporales
1. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3:
a) deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;
b) estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;
c) no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y
d) no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.
2. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una autoridad judicial o por otra autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate.
3. Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.
Artículo 9
Renuncia
1. Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:
a) se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y
b) la renuncia sea voluntaria e inequívoca.
2. La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.
Artículo 10
Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea
1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención en virtud de una orden de detención europea.
2. En cuanto al contenido del derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, la persona reclamada gozará en dicho Estado de los derechos siguientes:
a) el derecho a ser asistida por un letrado en el momento y del modo que permitan ejercer a la persona reclamada sus derechos efectivamente, y en cualquier caso sin demora injustificada tras la privación de libertad;
b) el derecho a comunicarse y reunirse con el letrado que la represente;
c) el derecho a que el letrado esté presente e intervenga, con arreglo a los procedimientos de la normativa nacional, durante la toma de declaración de la persona reclamada por parte de la autoridad judicial de ejecución. Cuando un letrado intervenga durante una toma de declaración, se hará constar así de conformidad con el procedimiento pertinente de la normativa nacional del Estado miembro de que se trate.
3. Los derechos previstos en los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y, cuando se aplique una excepción temporal a tenor del artículo 5, apartado 3, en el artículo 8, se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de la orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución.
4. La autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará a la persona reclamada, sin demora injustificada tras su privación de libertad, de que tiene derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor. La función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco 2002/584/JAI.
5. En caso de que la persona reclamada desee ejercer el derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor y no disponga ya del mismo, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará de ello con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro emisor. La autoridad competente de dicho Estado miembro suministrará a la persona reclamada, sin demora injustificada, información que le facilite la designación de un letrado en ese Estado.
6. El derecho de una persona reclamada a designar a un letrado en el Estado miembro emisor se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI ni de la obligación de la autoridad judicial de ejecución de decidir acerca de la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en dicha Decisión Marco.
Artículo 11
Asistencia jurídica gratuita
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita, que se aplicará de conformidad con la Carta y con el CEDH.
Artículo 12
Vías de recurso
1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.
2. Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.
Artículo 13
Personas vulnerables
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables.
Artículo 14
Cláusula de no regresión
Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las garantías procesales que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH, del Pacto o de, otras disposiciones pertinentes de Derecho internacional o de la normativa de los Estados miembros que garantice un nivel de protección más elevado.
Artículo 15
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
Informe
A más tardar el 28 de noviembre de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, y que comprenderá una evaluación de la aplicación del artículo 3, apartado 6, en conjunción con el artículo 8, apartados 1 y 2, e irá acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS
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