LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c), y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa kieselgur (tierra de diatomeas) fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 2 ) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión ( 3 ), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) n o 2229/2004 de la Comisión ( 4 ). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) n o 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión ( 5 ).
(2) El 22 de junio de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al kieselgur (tierra de diatomeas), de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n o 2229/2004. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el kieselgur (tierra de diatomeas) al notificante. La Comisión le invitó a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al kieselgur (tierra de diatomeas). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y el proyecto de informe de revisión fue adoptado el 3 de octubre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al kieselgur (tierra de diatomeas).
(3) Se confirma que la sustancia activa kieselgur (tierra de diatomeas) debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009.
(4) De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación. En particular, es pertinente solicitar más información confirmatoria.
(5) Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 en consecuencia.
(6) Los Estados miembros deben disponer de tiempo para modificar o retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan kieselgur (tierra de diatomeas).
(7) Para los productos fitosanitarios que contengan kieselgur (tierra de diatomeas), cuando los Estados miembros concedan un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1107/2009, modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan kieselgur (tierra de diatomeas) como sustancia activa antes del 25 de mayo de 2014.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 25 de mayo de 2015 a más tardar.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________
( 1 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
( 2 ) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
( 3 ) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
( 4 ) Reglamento (CE) n o 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).
( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 236 sobre la sustancia activa kieselgur (tierra de diatomeas) se sustituye por el texto siguiente:
Número
Denominación común y números de identificación
Denominación UIQPA
Pureza
Fecha de aprobación
Expiración de la aprobación
Disposiciones específicas
«236
Kieselgur (tierra de diatomeas)
No CAS: 61790-53-2 No CICAP: 647 Kieselgur (sin denominación UIQPA)
Tierra de diatomeas
Dióxido de silicio amorfo
Sílice Diatomita
El producto consiste en un 100 % de tierra de diatomeas. Máximo de 0,1 % de partículas de sílice cristalino (con un diámetro inferior a 50 μm.
1 de septiembre de 2009
31 de agosto de 2019
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos en interiores como insecticida y acaricida por usuarios profesionales.
PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del kieselgur (tierra de diatomeas) (SANCO/2617/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados. En su caso, las condiciones de uso deberán prohibir la presencia de trabajadores tras la aplicación del producto de que se trate durante un período apropiado habida cuenta de los riesgos que entraña dicho producto. Los Estados miembros afectados garantizarán que los notificadores presenten, antes del 25 de noviembre de 2015, a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad, información relativa a la toxicidad por inhalación a fin de confirmar los límites de exposición profesional del kieselgur (tierra de diatomeas).»
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