LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n o 432/2012, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 2 ).
(2) No obstante, en el momento de la adopción de la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables, no había finalizado la evaluación por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») o el examen por parte de la Comisión de varias declaraciones de propiedades saludables ( 3 ).
(3) Entre estas declaraciones, la Autoridad emitió una evaluación favorable para la declaración de propiedades saludables relativa al efecto de los hidratos de carbono en el mantenimiento de las funciones cerebrales, y propuso como condiciones de uso apropiadas de dicha declaración que se ha calculado que una ingesta diaria de 130 g de hidratos de carbono glucémicos cubren las necesidades de glucosa del cerebro ( 4 ).
(4) El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006 dispone que las declaraciones autorizadas de propiedades saludables deben ir acompañadas de todas las condiciones (incluidas las restricciones) necesarias para su uso. Por consiguiente, la lista de declaraciones autorizadas debe recoger el texto de las declaraciones y sus condiciones específicas de uso, así como, si procede, las condiciones o restricciones de uso, declaraciones complementarias o advertencias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1924/2006 y ateniéndose a los dictámenes de la Autoridad.
(5) No obstante, a varios Estados miembros les preocupa que dicha autorización, con tales condiciones de uso, pueda promover y fomentar el consumo de alimentos que contienen azúcares distintos de los que los contienen de forma natural. Además, transmitiría un mensaje contradictorio y confuso para los consumidores, en particular habida cuenta de las recomendaciones dietéticas nacionales para reducir el consumo de azúcares. Se considera que, en lo que respecta a dicha declaración concreta, pueden conciliarse objetivos contrapuestos, aceptando la declaración únicamente en condiciones específicas de uso, limitando su uso a los alimentos que tengan un bajo contenido de azúcar o a los alimentos a los que no se hayan añadido azúcares, aunque puedan contener azúcares de forma natural.
(6) El presente Reglamento debe aplicarse seis meses después de su fecha de entrada en vigor para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a sus requisitos.
(7) De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, el registro de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, que contiene todas las declaraciones de propiedades saludables autorizadas, debe ser actualizado a la luz del presente Reglamento.
(8) Al establecer las medidas que contempla el presente Reglamento, se han tenido debidamente en cuenta los comentarios y las posiciones del público y las partes interesadas que ha recibido la Comisión.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 432/2012 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
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( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
( 2 ) DO L 136 de 25.5.2012, p. 1.
( 3 ) Correspondientes a 2232 entradas (ID) de la lista consolidada.
( 4 ) http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/2226.pdf
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 432/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de mayo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) no 432/2012 se introduce en orden alfabético la entrada siguiente:
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos
Declaración
Condiciones de uso de la declaración
Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria Número del boletín de la EFSA (EFSA Journal)
Número de entrada en la lista consolidada que se remitió a la EFSA para su evaluación
«Hidratos de carbono
Los hidratos de carbono contribuyen a mantener una función cerebral normal Para que un producto pueda llevar esta declaración, deberá informarse al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria de 130 g de hidratos de carbono de todas las fuentes. Esta declaración podrá utilizarse en alimentos que contengan un mínimo de 20 g de hidratos de carbono que sean metabolizados por los seres humanos, excepto los polialcoholes, por porción cuantificada y que sean conformes con las declaraciones de propiedades nutritivas “BAJO CONTENIDO DE AZÚCAR” o “SIN AZÚCARES AÑADIDOS”, que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.
La declaración no se utilizará en los productos alimenticios con un contenido de azúcares del 100 %.
2011; 9 (6): 2226
603,653»
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