EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas ( 1 ), y, en especial, su artículo 8, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) se realizó, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo del 5- (2-aminopropil)indol, que posteriormente se presentó a la Comisión y al Consejo el 16 de abril de 2013.
(2) La sustancia 5- (2-aminopropil)indol es un derivado sintético del indol por sustitución del grupo fenilo del anillo indólico. Todo indica que se trata de una sustancia estimulante que también puede tener efectos alucinógenos. El 5- (2-aminopropil)indol se ha encontrado, sobre todo, en forma de polvo, pero también en tabletas y cápsulas, y puede adquirirse por internet y en tiendas especializadas, comercializado como «sustancia química para la investigación». También se ha detectado en muestras de un producto vendido como «psicotrópico legal», con la denominación de «Benzo Fury», y en tabletas similares a las del éxtasis.
(3) La información y los datos existentes sugieren que la toxicidad aguda del 5- (2-aminopropil)indol puede provocar en el ser humano efectos adversos como taquicardia e hipertermia, y parece poder causar midriasis, agitación y temblores. El 5- (2-aminopropil)indol puede interactuar con otras sustancias como los medicamentos y estimulantes que actúan sobre el sistema monoaminérgico. Resulta difícil determinar los efectos físicos del 5- (2-aminopropil)indol en los seres humanos, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, sus efectos psicológicos y comportamentales o su potencial de dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos.
(4) Entre abril y agosto de 2012, cuatro Estados miembros registraron 24 víctimas mortales en cuya autopsia se había detectado 5- (2-aminopropil)indol por separado o en combinación con otras sustancias. Aunque resulta imposible determinar con certeza el papel del 5- (2-aminopropil)indol en todas las víctimas mortales, en algunos casos se ha hecho constar como causa específica de la muerte. Si la disponibilidad y el consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a ampliarse, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser significativas. No se dispone de información sobre los riesgos sociales que plantea el 5- (2-aminopropil)indol.
(5) Nueve países europeos han comunicado al Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y a la Oficina Europea de Policía (Europol) la detección de 5- (2-aminopropil)indol. No se dispone de datos de prevalencia del consumo de 5- (2-aminopropil)indol, pero la escasa información con que se cuenta sugiere que puede consumirse en entornos similares a los de otros estimulantes: el hogar, bares, locales nocturnos y festivales de música.
(6) No hay información que haga pensar que el 5- (2-aminopropil)indol se fabrica en la Unión, y no existen pruebas que sugieran la implicación de la delincuencia organizada en la producción, distribución o suministro de esta nueva sustancia psicotrópica.
(7) La sustancia 5- (2-aminopropil)indol no tiene ningún valor o uso médico conocido, establecido o reconocido, y no existe ningún permiso de comercialización que cubra esta nueva sustancia psicotrópica en la Unión. Aparte de su uso como patrón analítico de referencia y en la investigación científica, no hay indicios de que esté usándose para otros fines.
(8) La sustancia 5- (2-aminopropil)indol no ha sido objeto, ni lo está siendo, de evaluación con arreglo al sistema de las Naciones Unidas tal y como se define en la Decisión 2005/387/JAI. Dos Estados miembros han sometido a normas de control esta nueva sustancia psicotrópica en virtud de su legislación nacional y de las obligaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas. Cinco países europeos controlan el 5- (2-aminopropil)indol aplicando su legislación nacional sobre nuevas sustancias psicotrópicas, mercancías peligrosas o medicamentos.
(9) El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre el 5- (2-aminopropil)indol y señala que se requiere más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter el 5- (2-aminopropil)indol a medidas de control en toda la Unión. Dados los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias de las víctimas mortales notificadas, el hecho de que podría estar siendo consumido de forma inadvertida y la ausencia de valor o uso médico, el 5- (2- aminopropil)indol debe someterse a medidas de control en toda la Unión.
(10) Dado que seis Estados miembros ya controlan el 5- (2- aminopropil)indol mediante disposiciones legales de distinta naturaleza, someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos en la aplicación de la ley y la cooperación judicial transfronterizas, y a proteger a los consumidores contra los riesgos que puede plantear su consumo.
(11) La Decisión 2005/387/JAI reserva al Consejo poderes de ejecución, para dar a escala de la Unión una respuesta rápida y basada en conocimientos especializados al surgimiento de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y comunicadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para desencadenar el ejercicio de dichos poderes de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control el 5- (2-aminopropil)indol en toda la Unión.
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( 1 ) DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La nueva sustancia psicotrópica, 5- (2-aminopropil)indol, queda sujeta a medidas de control en toda la Unión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias antes del 13 de octubre de 2014, para someter el 5- (2-aminopropil)indol a medidas de control y sanciones penales, tal y como está previsto en su legislación en cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
J. BERNATONIS
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