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Documento DOUE-L-2013-81905

Reglamento de Ejecución (UE) nº 929/2013 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2013, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 27 de septiembre de 2013, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 1 ), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 57 bis, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 40, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 73/2009, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, y el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, o, para 2009, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1782/2003, no podrá ser superior al correspondiente límite máximo nacional determinado en el anexo VIII del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(2) De conformidad con el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 73/2009, los límites máximos nacionales para el año de solicitud 2013, contemplados en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento citado, fueron adaptados para Grecia, España, Luxemburgo, Malta y el Reino Unido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n o 287/2013 de la Comisión ( 2 ) a raíz de haber notificado dichos Estados miembros su intención de proporcionar ayuda a los viticultores para 2014 mediante la concesión de derechos de ayuda de conformidad con el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 3 ). Entre los Estados miembros citados, Luxemburgo y Malta notificaron su intención de seguir transfiriendo el importe total de sus correspondientes presupuestos para programas de apoyo en el sector vitivinícola contemplados en el anexo X ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007. No obstante, al adaptar los límites máximos nacionales de los pagos directos para el año de solicitud 2013 no se tuvo en cuenta el hecho de que el importe para el ejercicio de 2014 se había incrementado ligeramente con respecto al importe disponible en 2013 en el caso de ambos Estados miembros. Por lo tanto, deben adaptarse consecuentemente los respectivos límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(3) De conformidad con el artículo 103 quindecies del Reglamento (CE) n o 1234/2007, España, Luxemburgo, Malta y el Reino Unido notificaron a la Comisión su intención de transferir definitivamente la totalidad o una parte del importe disponible para los programas de apoyo a que hace referencia el anexo X ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007, a fin de incrementar sus límites máximos nacionales para pagos directos contemplados en el artículo 40 del Reglamento (CE) n o 73/2009 en relación con los años de solicitud 2014 y siguientes. Por lo tanto, deben adaptarse consecuentemente los respectivos límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(4) Con arreglo al artículo 57 bis, apartado 9, del Reglamento (CE) n o 73/2009, Croacia ha notificado a la Comisión la superficie de tierras que ha sido desminada y declarada por los agricultores en las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año de solicitud 2013 y que se ha vuelto a destinar a actividades agrarias entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012. Esta notificación incluye asimismo la distribución de superficies entre hectáreas de pastizales y pastos y las demás hectáreas admisibles, así como información sobre las dotaciones presupuestarias correspondientes a cada categoría de superficies desminadas: 46 000 EUR para pastizales y pastos y 6 646 000 EUR para las demás hectáreas admisibles. Sobre la base del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 del Reglamento (CE) n o 73/2009, y de conformidad con el artículo 57 bis, apartado 7, del mismo Reglamento, deben adaptarse consecuentemente los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009.

(5) Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (CE) n o 73/2009 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

_____________________

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 287/2013 de la Comisión, de 22 de marzo de 2013, que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común (DO L 86 de 26.3.2013, p. 12).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) n o 73/2009 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo VIII del Reglamento (CE) n o 73/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40

Cuadro 1 (en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

614 179

611 817

611 817

614 855

614 855

614 855

614 855

614 855

Dinamarca

1 030 478

1 031 321

1 031 321

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

Alemania

5 770 254

5 771 981

5 771 994

5 852 938

5 852 938

5 852 938

5 852 938

5 852 938

Grecia

2 380 713

2 228 588

2 231 798

2 233 227

2 233 227

2 217 227

2 217 227

2 217 227

España

4 858 043

5 119 045

5 125 032

5 304 642

5 304 642

5 304 642

5 304 642

5 304 642

Francia

8 407 555

8 423 196

8 425 326

8 527 494

8 527 494

8 527 494

8 527 494

8 527 494

Irlanda

1 342 268

1 340 521

1 340 521

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Italia

4 143 175

4 210 875

4 234 364

4 379 985

4 379 985

4 379 985

4 379 985

4 379 985

Luxemburgo

37 518

37 569

37 679

37 671

37 672

37 672

37 672

37 672

Países Bajos

853 090

853 169

853 169

897 751

897 751

897 751

897 751

897 751

Austria

745 561

747 344

747 425

751 788

751 788

751 788

751 788

751 788

Portugal

608 751

589 811

589 991

606 551

606 551

606 551

606 551

606 551

Finlandia

566 801

565 520

565 823

570 548

570 548

570 548

570 548

570 548

Suecia

763 082

765 229

765 229

770 906

770 906

770 906

770 906

770 906

Reino Unido

3 985 895

3 976 425

3 976 482

3 988 042

3 988 042

3 988 042

3 988 042

3 988 042

Cuadro 2 ( 1 ) (en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bulgaria

287 399

336 041

416 372

499 327

580 087

660 848

741 606

814 295

República Checa

559 622

654 241

739 941

832 144

909 313

909 313

909 313

909 313

Estonia

60 500

71 603

81 703

92 042

101 165

101 165

101 165

101 165

Chipre

31 670

38 928

43 749

49 146

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

105 368

119 268

133 978

146 479

146 479

146 479

146 479

Lituania

230 560

271 029

307 729

346 958

380 109

380 109

380 109

380 109

Hungría

807 366

947 114

1 073 824

1 205 037

1 318 975

1 318 975

1 318 975

1 318 975

Malta

3 752

4 231

4 726

5 137

5 504

5 504

5 504

5 504

Polonia

1 877 107

2 192 294

2 477 294

2 788 247

3 044 518

3 044 518

3 044 518

3 044 518

Rumanía

623 399

729 863

907 473

1 086 608

1 264 472

1 442 335

1 620 201

1 780 406

Eslovenia

87 942

103 394

117 423

131 575

144 274

144 274

144 274

144 274

Eslovaquia

240 014

280 364

316 964

355 242

388 176

388 176

388 176

388 176

Cuadro 3 ( 1 ) (en miles EUR)

Estado miembro

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Croacia

94 923

113 908

132 893

151 877

189 847

227 816

265 785

303 754

341 724

379 693

_____________

( 1 ) Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2013
  • Fecha de publicación: 27/09/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VIII del Reglamento 73/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80121).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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