LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales que rigen la producción, transformación, distribución dentro de la Unión e introducción desde terceros países de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.
(2) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), dispone que determinadas mercancías solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista del cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías. En ellos se tiene asimismo en cuenta si se piden garantías adicionales debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las garantías adicionales que tienen que cumplir esas mercancías se exponen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(3) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 798/2008 establece que los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Unión deben ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.
(4) Dado el aislamiento geográfico del territorio ruso de Kaliningrado, el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 798/2008 establece excepciones a los requisitos de su artículo 4, apartado 4, y dispone condiciones específicas para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia de determinadas partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país. Entre esas condiciones se incluyen controles adicionales y el precintado de las partidas.
(5) Bielorrusia ha pedido a la Comisión que autorice el tránsito por la Unión de carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia a través de Lituania con destino al territorio ruso de Kaliningrado.
(6) Debido a la situación geográfica de Kaliningrado y a las estructuras procedimentales ya existentes establecidas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 798/2008 por lo que se refiere al tránsito de mercancías procedentes de Rusia y con destino a este país, debe permitirse el tránsito por ferrocarril o por carretera a través de Lituania de la carne de aves de corral procedente de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones ya establecidas para otras mercancías en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.
(7) El Reglamento (CE) n o 798/2008 debe modificarse para incluir la mercancía carne de aves de corral en su artículo 18, apartado 2, y modificar la entrada correspondiente a Bielorrusia en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 18, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».
2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
_____________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado como sigue:
1) En la parte 1, la entrada correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente: «BY — Bielorrusia
BY-0
Todo el país
E, EP y POU (solo para el tránsito a través de Lituania)
IX»
2) En la parte 2, en la sección «Garantías adicionales», la entrada «IX» se sustituye por el texto siguiente:
«IX: Solo se permitirá el tránsito por Lituania de partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral originarios de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.».
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