EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento ( 1 ) como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo ( 2 ) codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación de la Unión y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento (CE) n o 659/1999 deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva.
(2) Con el fin de evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del artículo 108 del TFUE, es conveniente garantizar que la Comisión tiene poder, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar toda la información de mercado necesaria de cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las normas de la Unión y por ello ha iniciado un procedimiento de investigación formal. En particular, la Comisión hará uso de esta facultad en aquellos casos en que resulte necesaria una evaluación sustancial compleja. Al decidir si hace uso de esta facultad, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la duración de la instrucción.
(3) Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a casos técnicamente complejos sujetos a una evaluación sustancial, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier Estado miembro, empresa o asociación de empresas que le entregue toda la información de mercado necesaria para completar su evaluación, si la información facilitada por el Estado miembro en el curso de la instrucción no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.
(4) Habida cuenta de las relaciones especiales entre los beneficiarios de la ayuda y los Estados miembros en cuestión, la Comisión solo debe poder solicitar información a un beneficiario de la ayuda de acuerdo con el Estado miembro interesado. La comunicación de información por el beneficiario de la medida de ayuda en cuestión no constituye una base jurídica para negociaciones bilaterales entre la Comisión y el beneficiario en cuestión.
(5) La Comisión debe seleccionar a los destinatarios de las solicitudes de información basándose en criterios objetivos en función de cada caso, pero garantizando al mismo tiempo que la solicitud se envía a un muestreo de empresas y asociaciones de empresas, de modo que la colección de respuestas recibidas sea representativa de cada categoría. La información solicitada debe consistir concretamente en datos fácticos de la sociedad y el mercado y análisis basados en hechos del funcionamiento del mercado.
(6) La Comisión, como iniciadora del procedimiento, debe ser responsable de comprobar tanto la transmisión de información por parte de los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas, así como la confidencialidad invocada para su divulgación.
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( 1 ) Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de 3 de marzo de 2010, COM (2010) 2020 final.
( 2 ) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(7) La Comisión debe poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas y multas coercitivas proporcionadas. Al establecer los importes de las multas y multas coercitivas, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas. Deben protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe gozar de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.
(8) Teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y oportunidad, la Comisión debe poder reducir el importe de las multas coercitivas o eximir totalmente de su pago, cuando los destinatarios de las solicitudes de información faciliten la información solicitada, incluso una vez expirado el plazo.
(9) Las multas y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros, ya que estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y de facilitarle toda la información que la Comisión necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del Reglamento (CE) n o 659/1999.
(10) Para salvaguardar los derechos de defensa del Estado miembro interesado, deben suministrar copia de las solicitudes de información enviadas a otros Estados miembros, empresas o asociaciones de empresas y poder presentar sus observaciones sobre los comentarios recibidos. Se les comunicará además el nombre de las empresas y asociaciones de empresas solicitadas, y en qué medida estas entidades no han mostrado un interés legítimo en que se proteja su identidad.
(11) La Comisión debe tener debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado.
(12) Para los casos en los que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es confidencial deben indicar un período al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales.
(13) La Comisión debe poder, por propia iniciativa, examinar información sobre ayuda ilegal, cualquiera que sea la fuente, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del TFUE y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.
(14) Para mejorar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo incrementar la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente definir las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio.
(15) Se debe pedir a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n o 659/1999. Se les debe exigir también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación. Con objeto de no desmotivar a los posibles denunciantes, las disposiciones de ejecución deben tener en cuenta que las exigencias a la parte interesada para que presente una denuncia no representen una carga excesiva.
(16) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas y multas coercitivas.
(17) Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, y habida cuenta de la gran carga administrativa impuesta por estas investigaciones, solo deben realizarse estudios sectoriales cuando la información disponible confirme la sospecha razonable de que las medidas de ayuda estatales en un sector particular pueden restringir considerablemente o distorsionar la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayuda estatal existentes en un sector concreto en varios Estados miembros no son compatibles con el mercado interior, o han dejado de serlo. Estos estudios permitirán a la Comisión actuar de manera eficaz y transparente en lo relativo a las ayudas estatales horizontales y obtener una visión previa global del sector de que se trate.
(18) La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108 del TFUE, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte, también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar el artículo 107, apartado 1, o el artículo 108 del TFUE. Al asistir a este respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe actuar de conformidad con su deber de defensa del interés público.
(19) Las observaciones y opiniones de la Comisión deben entenderse sin perjuicio del artículo 267 del TFUE y no vinculan jurídicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Las mismas deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes, en pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Las observaciones presentadas por la Comisión por propia iniciativa se limitarán a los casos que sean importantes para la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, en particular los casos que sean significativos para la ejecución o la evolución de la jurisprudencia de la Unión en materia de ayudas estatales.
(20) En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, se debe hacer pública la información sobre las decisiones de la Comisión. Por ello es conveniente publicar las decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas, dado que afectan a los intereses de las fuentes de que se trate. La Comisión, al publicar sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, incluida la protección de toda información confidencial y datos de carácter personal, de conformidad con el artículo 339 del TFUE.
(21) La Comisión, en estrecha relación con el Comité consultivo sobre ayudas estatales, debe poder adoptar disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas a la forma, el contenido y otros criterios de las denuncias presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 659/1999.
(22) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 659/1999 queda modificado como sigue:
1) El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:
«REGLAMENTO (CE) N o 659/1999 DEL CONSEJO, DE 22 DE MARZO DE 1999, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DETALLADAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA».
2) El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante».
3) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Solicitud de información efectuada a otras fuentes
1. Tras incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 6, en particular respecto de los casos técnicamente complejos objeto de una evaluación sustancial, la Comisión podrá solicitar, si la información facilitada por el Estado miembro interesado en el curso de la investigación previa no fuera suficiente a otro Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas que facilite toda la información de mercado necesaria para poder completar su evaluación de la medida en cuestión, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.
2. La Comisión solo podrá solicitar información:
a) si se limita a procesos de investigación formal que hayan sido identificadas por la Comisión como ineficaces hasta la fecha, y
b) en lo que se refiere a los beneficiarios de la ayuda, si el Estado miembro interesado acepta la solicitud.
3. Las empresas o asociaciones de empresas que faciliten información tras una solicitud de la Comisión de información de mercado basada en los apartados 6 y 7 presentarán sus respuestas, simultáneamente, a la Comisión y al Estado miembro en cuestión, en la medida en que los documentos presentados no incluyan información que sea confidencial para dicho Estado miembro.
La Comisión garantizará la orientación y el seguimiento de la transmisión de información entre los Estados miembros, las empresas o las asociaciones de empresas de que se trate, y comprobará la confidencialidad invocada para la información transmitida.
4. La Comisión solo podrá solicitar información que esté a disposición del Estado miembro, empresa o asociación de empresas de que se trate mediante una solicitud.
5. Los Estados miembros comunicarán la información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo establecido por la Comisión que normalmente no deberá superar un mes. Si un Estado miembro no facilita la información solicitada dentro de dicho plazo o facilita información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio.
6. La Comisión, mediante simple petición, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en el que se deberá facilitar la información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa.
7. La Comisión, mediante una decisión, podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le facilite información. Cuando la Comisión, mediante decisión, requiera a una empresa o asociación de empresas que proporcione información, indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo razonable en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 6 ter, apartado 2. También informará sobre el derecho de la empresa o asociación de empresas para recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
8. Cuando expida una solicitud en virtud de los apartados 1 o 6, o adopte una decisión en virtud del apartado 7, la Comisión también facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de la misma. La Comisión indicará los criterios aplicados para seleccionar a los destinatarios de la solicitud o la decisión.
9. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables si la información presentada es incorrecta, incompleta o engañosa.
Artículo 6 ter
Multas y multas coercitivas
1. La Comisión podrá, si lo considera necesario y proporcionado, imponer mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia grave:
a) faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 6;
b) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 7, o no faciliten la información en el plazo fijado.
2. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas cuando no faciliten información completa y correcta tal como solicitó la Comisión mediante decisión adoptada en virtud del artículo 6 bis, apartado 7.
Las multas coercitivas no superarán el 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, hasta que faciliten información completa y correcta tal como solicitó o exigió la Comisión.
3. A la hora de fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva deberá tenerse en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, teniendo presentes los principios de proporcionalidad y oportunidad, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas.
4. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijan dichas multas. La Comisión podrá asimismo eximir del pago de cualquier multa coercitiva.
5. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión fijará un plazo final de dos semanas para recibir la información de mercado faltante por parte de las empresas o asociaciones de empresas interesadas y darles la oportunidad de exponer su punto de vista.
6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261 del TFUE, para resolver los recursos interpuestos contra las multas o las multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o la multa coercitiva impuesta.».
4) En el artículo 7, se añaden los apartados siguientes:
«8. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 6 bis, apartado 3.
9. La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la información se hará pública. Este período no será inferior a un mes.
10. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 6 bis lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.».
5) En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal.
La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2 y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.
2. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.
Tras la incoación del procedimiento formal de investigación, la Comisión también podrá solicitar información a un Estado miembro, una empresa o una asociación de empresas conforme a los artículos 6 bis y 6 ter, que serán aplicables por analogía.».
6) El título del capítulo siguiente se inserta después del artículo 14:
«CAPÍTULO III BIS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN».
7) El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda».
8) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas
1. Los poderes conferidos a la Comisión por el artículo 6 ter, estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción a que se refiere el artículo 6 ter. Sin embargo, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la infracción.
3. Toda acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción a que se refiere el artículo 6 ter, interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas.
4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo de seis años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa ni multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el plazo de suspensión de la prescripción de conformidad con el apartado 5.
5. La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 15 ter
Plazos de prescripción para la ejecución de multas o multas coercitivas 1. Los poderes de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 ter, estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día en que la decisión adoptada en el artículo 6 ter sea definitiva.
3. La prescripción prevista en el apartado 1 quedará interrumpida:
a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;
b) por cualquier acción de un Estado miembro, que actúe a instancia de la Comisión, o de la Comisión y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.
4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.
5. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 quedará suspendido mientras:
a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
9) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Ayuda abusiva
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 a 15.».
10) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación a que se refiere el artículo 27, y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.
Si la Comisión considera que la parte interesada no respeta la obligación de recurrir al formulario de denuncia, o que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada.
La Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.».
11) Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 20:
«CAPÍTULO VI BIS
INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDA
Artículo 20 bis
Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas
1. Si la información disponible hace presumir razonablemente que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear considerablemente la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros y de las empresas o asociaciones de empresas interesados la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.
La Comisión deberá motivar la investigación y la elección de los destinatarios en todas las solicitudes de información enviadas con arreglo al presente artículo.
La Comisión publicará un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.
2. La información obtenida en las investigaciones sectoriales podrá utilizarse en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
3. Los artículos 5, 6 bis y 6 ter se aplicarán mutatis mutandis.».
12) Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 23:
«CAPÍTULO VII BIS
COOPERACIÓN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES
Artículo 23 bis
Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales
1. Para la aplicación del artículo 107, apartado 1, y del artículo 108 del TFUE, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.
2. Cuando la aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108 del TFUE lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con competencias para aplicar las disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano jurisdiccional también podrá presentar observaciones verbales.
Antes de presentar formalmente sus observaciones, la Comisión comunicará su intención al Estado miembro interesado.
Solamente con objeto de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita toda la documentación a disposición del órgano jurisdiccional necesaria para evaluar el asunto.».
13) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Destinatario de las decisiones
1. Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 bis, apartado 7, del artículo 6 ter, apartados 1 y 2, y del artículo 7, apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.
2. El destinatario de las demás decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que está cubierta por la obligación de secreto profesional.».
14) En el artículo 26, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones que adopte en virtud del artículo 6 ter, apartados 1 y 2.».
15) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Medidas de aplicación
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, estará facultada para adoptar medidas de aplicación relativas a:
a) la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones;
b) la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales;
c) la forma, el contenido y otros pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y con el artículo 20, apartado 2;
d) los plazos y al cómputo de estos;
e) el tipo de interés contemplado en el artículo 14, apartado 2.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid