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Documento DOUE-L-2013-81259

Decisión nº 1/2013 del Comité Mixto UE-Suiza, de 6 de junio de 2013, por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas en materia de seguridad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 27 de junio de 2013, páginas 73 a 75 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81259

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo celebrado el 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad ( 1 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 21, apartado 2.

Considerando que, mediante la celebración del Acuerdo, las Partes contratantes se comprometieron a garantizar en sus respectivos territorios un nivel de seguridad equivalente mediante la aplicación de medidas aduaneras basadas en la legislación vigente en la Unión Europea y, en particular, de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ), y del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 3 ), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de dicho código.

Considerando que, desde la celebración del Acuerdo, se han introducido en la legislación mencionada modificaciones que afectan a las medidas aduaneras en materia de seguridad, en concreto, mediante los Reglamentos (CE) n o 312/2009 ( 4 ), (UE) n o 169/2010 ( 5 ) y (UE) n o 430/2010 ( 6 ) de la Comisión.

Considerando que procede incorporar al Acuerdo las modificaciones de la legislación de la Unión Europea que resultan pertinentes para mantener la equivalencia del nivel de seguridad de las Partes contratantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La declaración sumaria de entrada o de salida incluirá todos los datos previstos para ella en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 1 ) [denominado en lo sucesivo "el Reglamento (CEE) n o 2454/93"], modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n o 430/2010 de la Comisión ( 2 ). Se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en dicho anexo 30 bis. Será autenticada por la persona que la expida.

___________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con las disposiciones establecidas por las Partes contratantes, exceptuados los efectos y el mobiliario transportados en el marco de un contrato de transporte, así como las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial»;

b) en el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) las siguientes mercancías introducidas en, o sacadas del territorio aduanero de una Parte contratante, directamente destinadas a, o procedentes de, plataformas de perforación o de producción, o de turbinas eólicas explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

— mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

— mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas; otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas y productos residuales no peligrosos de estas»;

c) en el apartado 1, se añade una nueva letra l):

«l) las mercancías expedidas desde la isla de Helgoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano a una Parte contratante o expedidas desde una Parte contratante a dichos territorios.»;

d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En la Comunidad, no se requerirá declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las mercancías contempladas en el artículo 181 quater, letras i) y j), y en el artículo 592 bis, letras i) y j), del Reglamento (CEE) n o 2454/93 ni en los casos contemplados en el artículo 786, apartado 2, y en el artículo 842 bis, apartado 4, letras b) y f), de ese Reglamento.»; e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No se requerirá declaración sumaria de salida:

a) para las mercancías siguientes:

— las piezas sueltas y de recambio destinadas a su incorporación en los buques y aeronaves para su reparación,

— los combustibles, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de buques o aeronaves, y

— los productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

b) para las mercancías que circulen en régimen de tránsito, cuando los datos de la declaración sumaria de salida figuren en una declaración de tránsito electrónica, siempre que la aduana de destino del tránsito coincida con la aduana de salida;

c) cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en el que se hayan transportado hasta el territorio aduanero respectivo de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

d) cuando las mercancías hayan sido cargadas en otro puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero respectivo de las Partes contratantes y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

e) cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del territorio aduanero respetivo de las Partes contratantes, siempre que:

i) el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

ii) las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

iii) el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.».

_______________________

( 1 ) DO L 199 de 31.7.2009, p. 24.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.

( 5 ) DO L 51 de 2.3.2010, p. 2.

( 6 ) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.

Artículo 2

En el anexo II, el segundo guion del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«— el operador económico autorizado podrá presentar declaraciones sumarias de entrada o de salida sujetas a requisitos simplificados en lo relativo a los datos que deben figurar en ella y que se mencionan en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 1 ), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n o 430/2010 de la Comisión ( 2 ).

No obstante, cuando el operador económico autorizado sea un transportista, una empresa de transporte o un agente de aduanas, solo podrá acogerse a los requisitos simplificados si lleva a cabo la importación o la exportación de mercancías en nombre de un operador económico autorizado,

___________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.».

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2013.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Antonis KASTRISSIANAKIS

Declaración común

Anexo I, artículo 1, apartado 2, del Acuerdo En lo que respecta a los datos previstos para la declaración sumaria de entrada o salida, las Partes contratantes confirman que

— las disposiciones relativas al número EORI y

— los requisitos relativos a las solicitudes de desvío (punto 2.6 del anexo 30 bis – cuadro 6) introducidas mediante el Reglamento (CE) n o 312/2009 de la Comisión de 16 de abril de 2009 no se aplican a las declaraciones presentadas ante las autoridades aduaneras suizas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/06/2013
  • Fecha de publicación: 27/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Acuerdo de 25 de junio de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81354).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Formalidades aduaneras
  • Suiza
  • Transporte de mercancías

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