EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Los documentos elaborados por los organismos del sector público de los Estados miembros constituyen un conjunto amplio, diverso y valioso de recursos que pueden beneficiar a la economía del conocimiento.
(2) La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público ( 3 ), establece un conjunto de normas mínimas que regulan la reutilización y los medios prácticos de facilitar la reutilización de los documentos existentes en poder de los organismos del sector público de los Estados miembros.
(3) Las políticas de apertura de la información, que propician la disponibilidad y la reutilización generalizadas de la información del sector público con fines privados o comerciales, con restricciones mínimas o nulas de carácter jurídico, técnico o económico, y que favorecen la circulación de la información no solo para los agentes económicos, sino también para el público, pueden desempeñar una función importante a la hora de impulsar el desarrollo de nuevos servicios basados en formas novedosas de combinar y utilizar esa información, estimular el crecimiento económico y promover el compromiso social. No obstante, para ello es preciso garantizar, en lo que respecta a la oportunidad de autorizar o no la reutilización de documentos, una igualdad de condiciones en toda la Unión que no se puede conseguir si depende exclusivamente de las normas y prácticas diferentes de los Estados miembros o de los organismos del sector público interesados.
(4) Autorizar la reutilización de los documentos en poder de un organismo del sector público les confiere valor añadido para los reutilizadores, para los usuarios finales y para la sociedad en general y, en muchos casos, para el propio organismo público, ya que el fomento de la transparencia y la responsabilidad y las aportaciones de reutilizadores y usuarios finales permiten al organismo del sector público de que se trate mejorar la calidad de la información recopilada.
(5) Desde la adopción en 2003 del primer conjunto de normas sobre reutilización de la información del sector público, el volumen de datos, incluidos los públicos, ha aumentado exponencialmente en todo el mundo, al tiempo que se están generando y recopilando nuevos tipos de datos. Paralelamente, estamos asistiendo a una evolución permanente de las tecnologías para el análisis, explotación y tratamiento de datos. Esta rápida evolución tecnológica permite la creación de nuevos servicios y aplicaciones basados en el uso, la agregación o la combinación de datos. Las normas de 2003 están desfasadas con respecto a estos rápidos cambios y, como consecuencia de ello, pueden perderse las oportunidades económicas y sociales que ofrece la reutilización de los datos públicos.
(6) Al mismo tiempo, los Estados miembros han establecido políticas de reutilización en el marco de la Directiva 2003/98/CE y algunos de ellos han adoptado ambiciosos planteamientos en materia de apertura de la información que superan el nivel mínimo fijado en dicha Directiva con el fin de facilitar la reutilización de los datos accesibles del sector público a ciudadanos y empresas. Para evitar que distintas normas en diversos Estados miembros supongan un obstáculo para la oferta transfronteriza de productos y servicios, y garantizar que conjuntos de datos públicos comparables puedan reutilizarse en aplicaciones paneuropeas basadas en ellos, es preciso un nivel mínimo de armonización para determinar los tipos de datos públicos que están disponibles para su reutilización en el mercado interior de la información, de acuerdo con el régimen de acceso pertinente.
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( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 129.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2013.
( 3 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.
(7) La Directiva 2003/98/CE no incluye obligación alguna respecto del acceso a los documentos ni obliga a autorizar la reutilización de documentos. Corresponde a los Estados miembros o al organismo del sector público interesado decidir si procede o no autorizar la reutilización. Al mismo tiempo, la Directiva 2003/98/CE se basa en las normas nacionales que regulan el acceso a los documentos, por lo que no requiere la autorización de la reutilización de documentos cuando el acceso esté restringido (por ejemplo, las normas nacionales restringen el acceso a aquellos ciudadanos o empresas que demuestren un interés particular en obtener acceso a los documentos) o excluido (por ejemplo, las normas nacionales excluyen el acceso debido al carácter sensible de los documentos, entre otros, por motivos de seguridad nacional, defensa o seguridad pública). Algunos Estados miembros han vinculado expresamente el derecho de reutilización a ese derecho de acceso, por lo que, en general, todos los documentos de libre disposición son reutilizables. En otros Estados miembros, el vínculo entre los dos conjuntos de normas es menos claro, lo cual es fuente de inseguridad jurídica.
(8) Por consiguiente, la Directiva 2003/98/CE debe modificarse para establecer la obligación inequívoca para los Estados miembros de autorizar la reutilización de todos los documentos, salvo si el acceso está restringido o excluido en virtud de normas nacionales sobre acceso a los documentos y sometido a las demás excepciones establecidas en la presente Directiva. Las modificaciones llevadas a cabo por la presente Directiva no tienen por objeto la definición o modificación de los regímenes de acceso en los Estados miembros, que siguen siendo responsabilidad de los mismos.
(9) Habida cuenta del Derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales de los Estados miembros y de la Unión, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/98/CE. En caso de que un tercero fuese el titular inicial de los derechos de propiedad intelectual de un documento en poder de una biblioteca (incluidas las universitarias), museo o archivo, y el período de protección esté aún vigente, a los efectos de la presente Directiva debe considerarse que sobre dicho documento existen derechos de propiedad intelectual por parte de terceros.
(10) La Directiva 2003/98/CE debe aplicarse a los documentos cuyo suministro sea una actividad que incida en el ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público implicados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro. En ausencia de tales normas, la misión de servicio público debe definirse de conformidad con la práctica administrativa común del Estado miembro, siempre y cuando el ámbito de las misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión. La misión de servicio público puede definirse con carácter general o caso por caso para los diferentes organismos del sector público.
(11) La presente Directiva debe incorporarse al Derecho interno y aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ). En particular, conviene señalar que, con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros deben determinar las condiciones en las que sea legal el tratamiento de datos personales. Además, uno de los principios de dicha Directiva consiste en que los datos personales no deben ser tratados posteriormente a una recogida de un modo que sea incompatible con los objetivos determinados, explícitos y legítimos para los que dichos datos fueron recogidos.
(12) La Directiva 2003/98/CE debe entenderse sin perjuicio de los derechos, incluidos los derechos económicos y morales, que puedan asistir a los empleados de los organismos del sector público en virtud de la normativa nacional.
(13) Además, cuando un documento se ponga a disposición del público para su reutilización, el organismo del sector público interesado ha de conservar el derecho a explotar el documento.
(14) El ámbito de aplicación de la Directiva 2003/98/CE debe ampliarse a las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
(15) Uno de los principales objetivos del establecimiento del mercado interior es la creación de unas condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios que abarquen toda la Unión. Las bibliotecas, los museos y los archivos contienen una considerable cantidad de valiosos recursos de información del sector público, dado en particular que los proyectos de digitalización han multiplicado la cantidad de material digital de dominio público. Estos fondos de patrimonio cultural y metadatos conexos constituyen una base potencial para productos y servicios de contenidos digitales y tienen un enorme potencial de reutilización innovadora en sectores tales como el aprendizaje y el turismo. Unas posibilidades más amplias de reutilización del material cultural público deben, entre otras cosas, permitir a las empresas de la Unión aprovechar su potencial y contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo.
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( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(16) Existen considerables diferencias de un Estado miembro a otro en relación con las normas y prácticas de explotación de los recursos culturales públicos, que constituyen obstáculos al despliegue del potencial económico de dichos recursos. En la medida en que las bibliotecas, los museos y los archivos siguen invirtiendo en la digitalización, muchos ponen ya a disposición su contenido de dominio público para su reutilización, y muchos buscan activamente oportunidades de reutilización de su contenido. Sin embargo, dado que operan en entornos normativos y culturales muy distintos, las prácticas de las instituciones culturales a la hora de explotar los contenidos se han desarrollado de formas dispares.
(17) Puesto que las diferencias entre las normas y prácticas nacionales o la ausencia de claridad obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en la Unión, debe llevarse a cabo una armonización mínima de las normas y prácticas nacionales en materia de reutilización del material cultural público de bibliotecas, museos y archivos.
(18) La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/98/CE debe limitarse a tres tipos de instituciones culturales —bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos—, porque sus fondos son, y serán cada vez más, una valiosa materia prima para su reutilización en numerosos productos, como las aplicaciones móviles. Otros tipos de instituciones culturales (como orquestas, óperas, ballets y teatros), incluidos los archivos que forman parte de las mismas, deben permanecer excluidas del ámbito de aplicación debido a su especificidad respecto de las «artes escénicas». Dado que la práctica totalidad de su material está cubierto por derechos de propiedad intelectual de terceros, por lo que permanecería excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva, su inclusión en dicho ámbito de aplicación tendría escasos efectos.
(19) La digitalización es un medio importante para garantizar un mayor acceso y reutilización del material cultural con fines educativos, de trabajo o de ocio. También ofrece considerables oportunidades económicas, permitiendo una integración más fácil del material cultural en los servicios y productos digitales, apoyando así la creación de empleo y el crecimiento. Estos aspectos se subrayaron, entre otros, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre «Europeana — los próximos pasos» ( 1 ), la Recomendación 2011/711/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, sobre la digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital ( 2 ) y las correspondientes Conclusiones del Consejo, de 10 de mayo de 2012, sobre la digitalización y acceso en línea del material cultural y la conservación digital ( 3 ). Estos documentos definen el camino que ha de seguirse para abordar los aspectos legales, económicos y organizativos de la digitalización del patrimonio cultural de Europa y su puesta en línea.
(20) Para facilitar la reutilización, los organismos del sector público deben poner, siempre que sea posible y apropiado, los documentos a disposición del público mediante formatos abiertos y legibles por máquina junto con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y granularidad, en un formato que garantice su interoperabilidad; por ejemplo, procesándolos de forma coherente con los principios que rigen los requisitos de facilidad de utilización y compatibilidad de la información espacial en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) ( 4 ).
(21) Debe considerarse que un documento se presenta en formato legible por máquina si tiene un formato de archivo estructurado de tal forma que permite a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad los datos específicos que contiene. Los datos codificados en archivos estructurados en un formato legible por máquina son datos legibles por máquina. Los formatos legibles por máquina pueden ser abiertos o propietarios; pueden ser normas formales o no serlo. Los documentos codificados en un formato de archivo que limita este procesamiento automático, por el hecho de que los datos no pueden extraerse o no pueden extraerse fácilmente de ellos, no deben considerarse documentos en un formato legible por máquina. Cuando proceda, los Estados miembros deben fomentar el uso de formatos abiertos y legibles por máquina.
(22) Cuando los organismos del sector público apliquen una tarifa por la reutilización de documentos, dicha tarifa debe limitarse en principio a los costes marginales. No obstante, debe tomarse en consideración muy especialmente la necesidad de no entorpecer el funcionamiento normal de los organismos del sector público a los que se exige generar ingresos para cubrir una parte considerable de sus gastos derivados de la realización de sus misiones de servicio público o de los gastos relativos a la recogida, producción, reproducción, y difusión de determinados documentos puestos a disposición para su reutilización. En tales casos, los organismos del sector público deben poder cobrar tarifas superiores a los costes marginales. Dichas tarifas superiores a los costes marginales deben establecerse de acuerdo con criterios objetivos, transparentes y verificables, y los ingresos totales obtenidos por el suministro y por autorizar la reutilización de documentos no deben superar el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. El requisito de generar ingresos para cubrir una parte considerable de los gastos de los organismos del sector público derivados de la realización de sus misiones de servicio público o de los gastos relativos a la recogida, producción, reproducción, y difusión de determinados documentos no ha de estar incluido en la legislación y puede derivarse, por ejemplo, de las prácticas administrativas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben revisar periódicamente dicho requisito.
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( 1 ) DO C 81 E de 15.3.2011, p. 16.
( 2 ) DO L 283 de 29.10.2011, p. 39.
( 3 ) DO C 169 de 15.6.2012, p. 5.
( 4 ) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(23) Las bibliotecas, los museos y los archivos también deben poder cobrar tarifas superiores a los costes marginales con objeto de no entorpecer su funcionamiento normal. En el caso de esos organismos del sector público, los ingresos totales obtenidos por el suministro y por autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no han de superar el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Por lo que respecta a las bibliotecas, los museos y los archivos, y atendiendo a sus particularidades, los precios aplicados por el sector privado para la reutilización de documentos idénticos o similares pueden tenerse en cuenta al calcular el beneficio razonable de la inversión.
(24) Los límites superiores para las tarifas establecidos en la presente Directiva se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de aplicar tarifas inferiores o no aplicarlas en absoluto.
(25) Los Estados miembros deben establecer los criterios para el cobro de tarifas superiores a los costes marginales. A este respecto, los Estados miembros pueden, por ejemplo, establecer tales criterios en normas nacionales o designar al organismo u organismos apropiados, distintos del propio organismo del sector público de que se trate, con competencia para establecer dichos criterios. La organización de ese organismo debe estar en consonancia con los sistemas constitucionales y jurídicos de los Estados miembros. Puede tratarse de un organismo existente con competencias de ejecución presupuestaria y bajo una responsabilidad política.
(26) En relación con cualquier tipo de reutilización de un documento, es conveniente que los organismos del sector público puedan, en su caso mediante licencia, imponer condiciones como el reconocimiento de la fuente y el reconocimiento de si el documento ha sido modificado de alguna manera por el reutilizador. En cualquier caso, las licencias para la reutilización de información del sector público deben plantear las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización, limitándolas, por ejemplo, a una indicación de la fuente. Las licencias abiertas en línea, que otorgan derechos de reutilización más amplios sin limitaciones tecnológicas, económicas o geográficas y se basan en formatos de datos abiertos, deben desempeñar también una importante función en este aspecto. Por consiguiente, los Estados miembros deben fomentar el uso de licencias abiertas, que, en su momento, debe pasar a ser práctica común en toda la Unión.
(27) La Comisión ha respaldado el desarrollo de un cuadro de indicadores para la información del sector público en línea con indicadores de resultados pertinentes para la reutilización de la información del sector público en todos los Estados miembros. La actualización periódica de dicho cuadro de indicadores contribuirá al intercambio de información entre Estados miembros y a la disponibilidad de información sobre políticas y prácticas en toda la Unión.
(28) Las vías de recurso deben incluir la posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial. Dicho órgano puede ser una autoridad nacional ya existente, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad nacional reguladora del acceso a los documentos o una autoridad judicial nacional. La organización de ese organismo debe estar en consonancia con los sistemas constitucionales y jurídicos de los Estados miembros y dicho organismo no debe prejuzgar ninguna vía de recurso disponible de otra forma para los solicitantes de reutilización. Sin embargo, debe ser distinto del mecanismo del Estado miembro encargado de establecer los criterios para el cobro de tarifas superiores a los costes marginales. Las vías de recurso deben incluir la posibilidad de revisión de las decisiones negativas, pero también de aquellas decisiones que, aunque permitan la reutilización, puedan también afectar a los solicitantes por otros motivos, en particular por lo que se refiere a las normas de tarifación aplicadas. El proceso de revisión debe ser rápido, de conformidad con las necesidades de un mercado en rápida evolución.
(29) Las normas de competencia deben respetarse al establecer los principios para la reutilización de documentos, evitando en la medida de lo posible acuerdos exclusivos entre los organismos del sector público y los socios privados. No obstante, con vistas a la prestación de un servicio de interés público, a veces puede resultar necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público. Esto puede ocurrir, entre otros casos, si ningún editor comercial está dispuesto a publicar la información de no concedérsele derechos exclusivos. A fin de tener en cuenta esta cuestión, la Directiva 2003/98/CE autoriza, a condición de que se proceda a una revisión periódica, los acuerdos exclusivos cuando sea necesario un derecho exclusivo en el marco de la prestación de un servicio de interés público.
(30) A raíz de la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/98/CE a bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos, conviene atender a las actuales divergencias de los Estados miembros en cuanto a la digitalización de los recursos culturales, que no pueden tenerse en cuenta de forma efectiva con las normas actuales de dicha Directiva en materia de acuerdos exclusivos. Existen numerosos acuerdos de cooperación entre bibliotecas, incluidas las universitarias, museos, archivos y socios privados que implican la digitalización de recursos culturales y por los que se otorgan derechos exclusivos a socios privados. La experiencia ha demostrado que tales asociaciones público-privadas pueden facilitar una utilización adecuada de los fondos culturales y aceleran al mismo tiempo el acceso de los ciudadanos al patrimonio cultural.
(31) Cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, es posible que se requiera un período de exclusividad para dar al socio privado la posibilidad de amortizar su inversión. Dicho período debe tener un límite temporal lo más corto posible con el fin de respetar el principio según el cual el material de dominio público debe permanecer en el dominio público tras su digitalización. El período de vigencia de un derecho exclusivo para la digitalización de recursos culturales no debe ser superior, por regla general, a diez años. Los períodos de vigencia del derecho exclusivo superior a diez años, deben estar sometidos a revisión, teniendo en cuenta los cambios tecnológicos, económicos y administrativos que se produzcan en el entorno desde la celebración del acuerdo. Además, toda asociación público-privada para la digitalización de recursos culturales debe otorgar a la institución cultural socia plenos derechos respecto de la utilización de recursos culturales digitalizados posterior a la terminación del acuerdo.
(32) A fin de tener debidamente en cuenta los contratos y demás acuerdos que otorguen derechos exclusivos y hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, deben establecerse medidas transitorias adecuadas para proteger los intereses de las partes afectadas en caso de que no puedan aplicarse a sus derechos exclusivos las excepciones autorizadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas medidas transitorias deben permitir que los derechos exclusivos de las partes sigan existiendo hasta la expiración del contrato o, en el caso de los contratos de duración indeterminada o de muy larga duración, que sigan existiendo durante un período lo suficientemente largo para que las partes puedan adoptar las medidas oportunas. Dichas medidas transitorias no deben aplicarse a los contratos u otros acuerdos celebrados tras la entrada en vigor de la presente Directiva pero antes de la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, a fin de evitar situaciones en las que se celebren contratos u otros acuerdos de larga duración que no se ajusten a la presente Directiva para eludir las medidas nacionales de transposición que deberán adoptarse en el futuro. Por lo tanto, los contratos y demás acuerdos celebrados después de la entrada en vigor de la presente Directiva pero antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición, deben cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a partir de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.
(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público que cubran la totalidad de la Unión, garantizar la eficacia del uso transfronterizo de documentos del sector público por las empresas privadas, de una parte, en particular por las pequeñas y medianas empresas, para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido y por los ciudadanos, de otra parte, para facilitar la libre circulación de la información y la comunicación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión paneuropea de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(34) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos la protección de los datos de carácter personal (artículo 8) y el derecho a la propiedad (artículo 17). Nada de lo contenido en la presente Directiva debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
(35) Es necesario velar por que los Estados miembros informen a la Comisión acerca de la amplitud de la reutilización de la información del sector público, de las condiciones que rigen su disponibilidad y de las prácticas en materia de recurso.
(36) Es conveniente que la Comisión ayude a los Estados miembros a aplicar la presente Directiva de forma coherente formulando directrices, especialmente en lo que respecta a las licencias normalizadas recomendadas, los conjuntos de datos y el cobro por la reutilización de los documentos, previa consulta de las partes interesadas.
(37) Procede por tanto modificar la Directiva 2003/98/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2003/98/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, o en ausencia de tales normas, con arreglo a la práctica administrativa común del Estado miembro en cuestión, siempre y cuando el ámbito de las misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión;»,
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros por motivos, entre otros, de:
— protección de la seguridad nacional (esto es, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública,
— confidencialidad estadística,
— confidencialidad comercial (por ejemplo, secretos comerciales, profesionales o empresariales);»,
iii) se insertan las letras siguientes:
«c bis) los documentos cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, incluidos, entre otros, aquellos casos en los que los ciudadanos o empresas tengan que demostrar un interés particular en obtener acceso a los documentos;
c ter) las partes de documentos que solo incluyan logotipos, divisas e insignias;
c quater) los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales;»,
iv) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación, centros escolares y universidades (exceptuando las bibliotecas universitarias), y»,
v) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) los documentos conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, museos y archivos.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La presente Directiva se basa en los regímenes de acceso de los Estados miembros y no les afecta de forma alguna.»;
c) en el apartado 4, se sustituye la palabra «comunitario» por las palabras «de la Unión».
2) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«6) "un formato legible por máquina": un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna;
7) "formato abierto": un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos;
8) "norma formal abierta": una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática;
9) "universidad": todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.».
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Principio general
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los documentos a los que se aplica la presente Directiva, de conformidad con el artículo 1, puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.
2. En el caso de los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos posean derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros velarán por que, cuando esté autorizada la reutilización de dichos documentos, estos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.».
4) En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En caso de adoptarse una Decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular el artículo 1, apartado 2, letras a) a c quater), o el artículo 3. Si la Decisión negativa se basa en el artículo 1, apartado 2, letra b), el organismo del sector público deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligados a incluir tal referencia.
4. Toda decisión de reutilización deberá contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante. Las vías de recurso incluirán la posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial con la experiencia técnica adecuada, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad nacional reguladora del acceso a los documentos o una autoridad judicial nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público afectado.».
5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Formatos disponibles
1. Los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre que sea posible y apropiado, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir normas formales abiertas.
2. El apartado 1 no supone que los organismos del sector público estén obligados, para cumplir dicho apartado, a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.
3. Con arreglo a la presente Directiva, no podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.».
6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Principios de tarifación
1. Cuando se aplique una tarifa por la reutilización de documentos, dicha tarifa se limitará a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
a) los organismos del sector público a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público;
b) a título de excepción, los documentos para los cuales se exija a los organismos del sector público en cuestión que generen ingresos suficientes para cubrir una parte sustancial de los costes de recogida, producción, reproducción y difusión de documentos. Estos requisitos se definirán con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro. En ausencia de tales normas, los requisitos se definirán en consonancia con la práctica administrativa común del Estado miembro;
c) las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.
3. En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b), los organismos del sector público en cuestión, calcularán el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables que establecerán los Estados miembros. Los ingresos totales de estos organismos obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.
4. Cuando sean los organismos del sector público mencionados en el apartado 2, letra c), los que apliquen tarifas, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.».
7) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Transparencia
1. En el caso de tarifas normales para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, las condiciones aplicables, así como el importe real de dichas tarifas, incluida la base de cálculo de dichas tarifas, deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
2. Cuando se trate de tarifas para la reutilización distintas de las mencionadas en el apartado 1, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas tarifas. Cuando se solicite, el organismo del sector público de que se trate también indicará cómo se han calculado dichas tarifas en relación con la solicitud de reutilización concreta.
3. Los requisitos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra b), se fijarán de antemano. Se publicarán por medios electrónicos siempre que sea posible y apropiado.
4. Los organismos del sector público asegurarán que los solicitantes de reutilización de documentos estén informados de las vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten.».
8) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso mediante una licencia. Estas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.».
9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Dispositivos prácticos
Los Estados miembros crearán dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados de documentos principales con los metadatos pertinentes, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina, y portales conectados a los listados descentralizados. En la medida de lo posible, los Estados miembros facilitarán la búsqueda lingüística de los documentos en varios idiomas.».
10) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) se inserta el párrafo siguiente en el apartado 2:
«El presente apartado no se aplicará a la digitalización de los recursos culturales.»; b) se inserta el párrafo siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que dicho período sea superior a diez años, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces.
Los acuerdos que concedan derechos exclusivos en el sentido del párrafo primero serán transparentes y se pondrán en conocimiento del público.
Cuando exista un derecho exclusivo en el sentido del párrafo primero deberá facilitarse gratuitamente al organismo del sector público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.»;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.»;
d) se añade el apartado siguiente:
«4. Sin perjuicio del apartado 3, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 2 bis concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.».
11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Revisión
1. La Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva antes del 18 de julio de 2018 y comunicará los resultados de dicha revisión, junto con las posibles propuestas de modificación de la Directiva, al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Los Estados miembros presentarán, cada tres años, un informe a la Comisión, sobre la disponibilidad de información del sector público para reutilización, las condiciones que rigen su disponibilidad y las prácticas en materia de recurso. Sobre la base de dicho informe, que se hará público, los Estados miembros llevarán a cabo una revisión de la aplicación del artículo 6, en particular en lo que respecta al cálculo de las tarifas superiores a los costes marginales.
3. En dicha revisión, mencionada en el apartado 1, se abordará en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarifación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, la interacción entre las normas sobre protección de datos y las posibilidades de reutilización, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.».
Artículo 2
1. A más tardar el 18 de julio de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 18 de julio de 2015.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente A. SHATTER
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