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Documento DOUE-L-2013-81229

Reglamento (UE) nº 596/2013 del Consejo, de 24 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 25 de junio de 2013, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81229

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra los miembros de la organización Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2002/402/PESC dispone determinadas medidas restrictivas de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actualizadas periódicamente por el Comité de Sanciones establecido mediante las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) del CSNU. Mediante la Decisión 2011/487/PESC ( 2 ), adoptada con arreglo al título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, se modificó el ámbito de aplicación de la Posición Común 2002/402/PESC. Las medidas de aplicación de la Unión se establecen mediante el Reglamento (CE) n o 881/2002 ( 3 ), que prevé la congelación de fondos y recursos económicos de personas, entidades, organismos o grupos concretos asociados con la red Al-Qaida.

(2) El 21 de febrero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») decidió, con arreglo al apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del CSNU, retirar una persona física de la lista de personas, entidades, organismos o grupos a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. No obstante, el Comité de Sanciones decidió que, antes de desbloquear los fondos o recursos económicos congelados como consecuencia de la inclusión en la lista de esa persona, los Estados miembros deben solicitarle la liberación de esos activos y garantizar que no vayan a ser transferidos, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista, o empleados de algún modo con fines terroristas, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del CSNU.

(3) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la decisión del Comité de Sanciones, es necesario mantener ciertas restricciones sobre los fondos y recursos económicos de esa persona, y establecer una exención adicional en las medidas de congelación de activos de conformidad con el apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del CSNU.

(4) Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 881/2002.

____________________

( 1 ) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.

( 2 ) DO L 199 de 2.8.2011, p. 73.

( 3 ) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 881/2002 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue

a) En el apartado 1, se añade el texto siguiente después de la referencia al anexo I:

"y el anexo I bis".

b) Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. El anexo I bis se compone de una persona física designada por el Consejo de Seguridad y previamente incluida en el anexo I; respecto a dicha persona, el Consejo de Seguridad decidió que deben aplicarse condiciones específicas al desbloqueo de fondos o recursos económicos que hayan sido movilizados con motivo de la designación de dicha persona en el anexo I.».

2) En el artículo 2 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:

a) cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el anexo II haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos:

i) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos;

iv) son necesarios para costear gastos extraordinarios; o

v) se inmovilizaron con motivo de la inclusión en el anexo I de una persona física tal como figura en el anexo I bis, y

b) la determinación a que se refiere la letra a) haya sido notificada al Comité de Sanciones; y i) en caso de determinación con arreglo a la letra a), inciso i), ii) o iii), el Comité de Sanciones no se haya opuesto a la misma en el plazo de tres días laborables desde la notificación;

ii) en el caso de determinación conforme a la letra a), inciso iv), el Comité de Sanciones haya aprobado la determinación; o

iii) en caso de determinación conforme a la letra a), inciso v), la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con la lista que figura en el anexo II, haya asegurado al Comité de Sanciones que los fondos o recursos económicos no serán transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista del anexo I, o empleados de algún modo con fines terroristas, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del CSNU, y ningún miembro del Comité de Sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 30 días desde la notificación.».

3) En el artículo 7, apartado 1, letra a), después de la referencia al anexo I se inserta el texto siguiente:

"y el anexo I bis".

4) En el artículo 7 quinquies, apartado 2, las palabras «El anexo I incluirá» se sustituyen por el texto siguiente:

«El anexo I y el anexo I bis incluirán».

5) El anexo I se modifica tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.

6) Se inserta un anexo tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) n o 881/2002, después del apartado "Personas físicas", se suprime el texto siguiente:

"Usama Muhammed Awad Bin Laden [alias a) Usama Bin Muhammed Bin Awad, Osama Bin Laden; b) Ben Laden Osama; c) Ben Laden Ossama; d) Ben Laden Usama; e) Bin Laden Osama Mohamed Awdh; f) Bin Laden Usamah Bin Muhammad; g) Shaykh Usama Bin Ladin; h) Usamah Bin Muhammad Bin Ladin; i) Usama bin Laden; j) Usama bin Ladin; k) Osama bin Ladin; l) Osama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; m) Usama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; n) Abu Abdallah Abd Al Hakim; o) Al Qaqa].

Título: a) Jeque (Shaykh); b) Hayyi (Hajj).

Fecha de nacimiento: a) 30.7.1957; b) 28.7.1957; c) 10.3.1957; d) 1.1.1957; e) 1956; f) 1957. Lugar de nacimiento: a) Yeda, Arabia Saudí; b) Yemen.

Nacionalidad: retirada la nacionalidad saudí, nacionalidad afgana concedida por el régimen talibán.

Información adicional: confirmada su muerte en Pakistán en mayo de 2011.

Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.".

ANEXO II

«ANEXO I bis

Persona física indicada en el artículo 2, apartado 3 bis Usama Muhammed Awad Bin Laden [alias a) Usama Bin Muhammed Bin Awad, Osama Bin Laden; b) Ben Laden Osama; c) Ben Laden Ossama; d) Ben Laden Usama; e) Bin Laden Osama Mohamed Awdh; f) Bin Laden Usamah Bin Muhammad; g) Shaykh Usama Bin Ladin; h) Usamah Bin Muhammad Bin Ladin; i) Usama bin Laden; j) Usama bin Ladin; k) Osama bin Ladin; l) Osama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; m) Usama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; n) Abu Abdallah Abd Al Hakim; o) Al Qaqa].

Título: a) Jeque (Shaykh); b) Hayyi (Hajj). Fecha de nacimiento: a) 30.7.1957; b) 28.7.1957; c) 10.3.1957; d) 1.1.1957; e) 1956; f) 1957. Lugar de nacimiento: a) Yeda, Arabia Saudí; b) Yemen.

Nacionalidad: retirada de la nacionalidad saudí, nacionalidad afgana concedida por el régimen talibán. Información adicional: confirmada su muerte en Pakistán en mayo de 2011.

Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2013
  • Fecha de publicación: 25/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 2bis,7, anexo I y AÑADE anexo al Reglamento 881/2002, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80901).
Materias
  • Afganistán
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones
  • Terrorismo

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