EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de su Decisión 78/639/Euratom, CECA, CEE, de 25 de julio de 1978, por la que se fija el período para la primera elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo ( 3 ), el Consejo fijó, para dicha primera elección, el período comprendido entre el 7 y el 10 de junio de 1979.
(2) Resulta imposible celebrar la octava elección durante el período correspondiente del año 2014.
(3) Conviene fijar, por tanto, otro período electoral.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la octava elección, del 22 al 25 de mayo de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. BRUTON
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( 1 ) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.
( 2 ) Dictamen emitido el 21 de mayo de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) DO L 205 de 29.7.1978, p. 75.
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