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Documento DOUE-L-2013-81181

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que se refiere al tránsito de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de Bosnia y Herzegovina [notificada con el número C(2013) 3484].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 18 de junio de 2013, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81181

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión ( 2 ) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países.

(2) Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión de las partidas de productos cárnicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, habida cuenta de la situación geográfica y de la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče una vez que Croacia se haya adherido a la Unión.

(3) La Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 3 ) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Dado que las disposiciones adoptadas para el tránsito por la Unión de partidas de productos cárnicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países solo pueden hacerse efectivas accediendo a través de los puestos de inspección fronterizos croatas de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas para su aprobación.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2007/777/CE, se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE" estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004 de la Comisión (*), por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.

___________

(*) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.».

___________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 3 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/2013
  • Fecha de publicación: 18/06/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 6 bis a la Decisión 2007/777, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82148).
Materias
  • Aduanas
  • Bosnia Herzegovina
  • Carnes
  • Croacia
  • Fronteras
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales

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