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Documento DOUE-L-2013-81176

Reglamento (UE) nº 555/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 relativo al tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 18 de junio de 2013, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) ( 1 ) y, en particular, su artículo 41, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 42, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( 2 ), establece medidas de aplicación de las normas sanitarias en lo que se refiere a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

(2) Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión de las partidas de subproductos animales y productos derivados con destino a terceros países desde Bosnia y Herzegovina debido a la situación geográfica de este país y a la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče tras la adhesión de Croacia a la Unión.

(3) La Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 3 ) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Como las disposiciones adoptadas para el tránsito a través de la Unión de partidas de subproductos animales a terceros países desde Bosnia y Herzegovina solo pueden ser eficaces con el acceso a través de los puestos croatas de inspección fronterizos de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas necesarias para su autorización.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n o 142/2011 se añade el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Requisitos específicos para el tránsito a través de Croacia de subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países

1. Se autorizará el tránsito, por carretera, a través de la Unión, de las partidas de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países, directamente entre los puestos de inspección fronterizos de Nova Sela y Ploče, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada haya precintado la partida con un sello de numeración en serie;

b) que los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE lleven en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) que se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada haya certificado la partida como aceptable para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004.

______________

( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

( 3 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento de dichas partidas en la Unión, tal como se define en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión correspondan al número y las cantidades introducidas en la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones de la Decisión 2009/821/CE que añaden los epígrafes correspondiente a Nova Sela y Ploče en el anexo I de dicho Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/2013
  • Fecha de publicación: 18/06/2013
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 29 bis al Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Aduanas
  • Bosnia Herzegovina
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Fronteras
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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