EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión.
(2) En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Procede, por tanto, modificar las Directivas 64/432/CEE ( 1 ), 89/108/CEE ( 2 ), 91/68/CEE ( 3 ), 96/23/CE ( 4 ), 97/78/CE ( 5 ), 2000/13/CE ( 6 ), 2000/75/CE ( 7 ), 2002/99/CE ( 8 ), 2003/85/CE ( 9 ), 2003/99/CE ( 10 ) y 2009/156/CE ( 11 ), en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Las Directivas 64/432/CEE, 89/108/CEE, 91/68/CEE, 96/23/CE, 97/78/CE, 2000/13/CE, 2000/75/CE, 2002/99/CE, 2003/85/CE, 2003/99/CE y 2009/156/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
_______________
(1) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(2) Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1989, p. 34).
(3) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(4) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(5) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(6) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).
(7) Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74).
(8) Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).
(9) Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).
(10) Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(11) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
1. En la lista del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/108/CEE, se añade el texto siguiente:
«en croata: “brzo smrznuto”,».
2. La Directiva 2000/13/CE se modifica como sigue:
a) en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, la lista que comienza por «en lengua búlgara» y termina por «bestrålad» o «behandlad med joniserande strålning» se sustituye por el texto siguiente:
«— en lengua búlgara: “облъчено” o “обработено с йонизиращо лъчение”,
— en lengua española: “irradiado” o “tratado con radiación ionizante”,
— en lengua checa: “ozářeno” o “ošetřeno ionizujícím zářením”,
— en lengua danesa: “bestrålet/…” o “strålekonserveret” o “behandlet med ioniserende stråling” o “konserveret med ioniserende stråling”,
— en lengua alemana: “bestrahlt” o “mit ionisierenden Strahlen behandelt”,
— en lengua estonia: “kiiritatud” o “töödeldud ioniseeriva kiirgusega”,
— en lengua griega: “επεξεργασμένο με ιονίζουσα ακτινοβολία” o “ακτινοβολημένο”,
— en lengua inglesa: “irradiated” o “treated with ionising radiation”,
— en lengua francesa: “traité par rayonnements ionisants” o “traité par ionisation”,
— en lengua croata: “konzervirano zračenjem” o “podvrgnuto ionizirajućem zračenju”,
— en lengua italiana: “irradiato” o “trattato con radiazioni ionizzanti”,
— en lengua letona: “apstarots” o “apstrādāts ar jonizējošo starojumu”,
— en lengua lituana: “apšvitinta” o “apdorota jonizuojančiąja spinduliuote”,
— en lengua húngara: “sugárkezelt” o “ionizáló energiával kezelt”,
— en lengua maltesa: “ittrattat bir-radjazzjoni” o “ittrattat b'radjazzjoni jonizzanti”,
— en lengua neerlandesa: “doorstraald” o “door bestraling behandeld” o “met ioniserende stralen behandeld”,
— en lengua polaca: “napromieniony” o “poddany działaniu promieniowania jonizującego”,
— en lengua portuguesa: “irradiado” o “tratado por irradiação” o “tratado por radiação ionizante”,
— en lengua rumana: “iradiate” o “tratate cu radiații ionizate”,
— en lengua eslovaca: “ošetrené ionizujúcim žiarením”,
— en lengua eslovena: “obsevano” o “obdelano z ionizirajočim sevanjem”,
— en lengua finesa: “säteilytetty” o “käsitelty ionisoivalla säteilyllä”,
— en lengua sueca: “bestrålad” o “behandlad med joniserande strålning”.»;
b) en la lista del artículo 10, apartado 2, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
«— en lengua croata: “upotrijebiti do”,».
PARTE B
LEGISLACIÓN VETERINARIA
1. En la lista del artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE, se añade el texto siguiente:
«— Croacia: Zupanija,».
2. En la lista del artículo 2, letra b), punto 14, de la Directiva 91/68/CEE, se añade el texto siguiente:
«— Croacia: Županija».
3. En el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE, después del párrafo tercero, se añade el párrafo siguiente:
«Croacia remitirá a la Comisión, por primera vez a más tardar el 31 de marzo de 2014, los resultados del plan de detección de residuos y sustancias así como sus medidas de control.».
4. En la Directiva 97/78/CE, el anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
1. El territorio del Reino de Bélgica.
2. El territorio de la República de Bulgaria.
3. El territorio de la República Checa.
4. El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.
5. El territorio de la República Federal de Alemania.
6. El territorio de la República de Estonia.
7. El territorio de la República Helénica.
8. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.
9. El territorio de la República Francesa.
10. El territorio de la República de Croacia.
11. El territorio de Irlanda.
12. El territorio de la República Italiana.
13. El territorio de la República de Chipre.
14. El territorio de la República de Letonia.
15. El territorio de la República de Lituania.
16. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
17. El territorio de Hungría.
18. El territorio de Malta.
19. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.
20. El territorio de la República de Austria.
21. El territorio de la República de Polonia.
22 El territorio de la República Portuguesa.
23. El territorio de Rumanía.
24. El territorio de la República de Eslovenia.
25. El territorio de la República Eslovaca.
26. El territorio de la República de Finlandia.
27. El territorio del Reino de Suecia.
28. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».
5. En el título de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/75/CE, después del texto «LABORATOIRE COMMUNAUTAIRE DE RÉFÉRENCE POUR LA FIÈVRE CATARRHALE DU MOUTON», se inserta el texto siguiente:
«REFERENTNI LABORATORIJ ZAJEDNICE ZA BOLEST PLAVOG JEZIKA».
6. El anexo II de la Directiva 2002/99/CE se modifica como sigue:
a) en el primer guion del punto 2, después del código «GR», se inserta el código ISO siguiente:
«HR»;
b) en el tercer guion del punto 2, se añade el texto siguiente:
«EZ».
7. En el cuadro del anexo XI, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, después de la entrada relativa a Francia, se inserta el texto siguiente:
«HR |
Croacia |
Hrvatski veterinarski institut, Zagreb |
Croacia». |
8. En el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cada Estado miembro remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo, Bulgaria y Rumanía por primera vez a finales de mayo de 2008, y Croacia por primera vez a finales de mayo de 2014, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior en virtud de los artículos 4, 7, y 8. Los informes, y sus resúmenes, se harán públicos».
9. En el artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2009/156/CE, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que sean sensibles los équidos podrá presentar dicho programa a la Comisión, dentro de un plazo de seis meses a partir del 4 de julio de 1990 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia, a partir del 1 de mayo de 2004 para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a partir del 1 de enero de 2007 para Bulgaria y Rumanía, y a partir del 1 de julio de 2013 para Croacia, haciendo mención, en particular, a:».
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