EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe adoptar los actos necesarios al respecto, si el acto original no fue adoptado por la Comisión.
(2) En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Con vistas a la adhesión de Croacia a la Unión, debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), en el que se definen zonas compuestas de los Estados miembros con condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) comparables, en particular, con el fin de facilitar el examen de las solicitudes y la concesión de autorizaciones de productos fitosanitarios en la Unión y el reconocimiento mutuo de las autorizaciones. Croacia debe añadirse a la lista de los Estados miembros que pertenecen a la zona sur, ya que las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales en este país son comparables a las de Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
(4) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 1107/2009 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1107/2009 se modifica tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1107/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Definición de las zonas para la autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 3, punto 17 Zona A – Norte
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia.
Zona B – Centro
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido.
Zona C – Sur
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.»
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( 1 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
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