LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 2 ), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 3 ).
(2) La parte 2 del anexo II de dicha Decisión establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte.
(3) La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico A y los tratamientos específicos B a F, en orden decreciente de intensidad.
(4) México figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento específico D.
(5) En 2012 se confirmaron varios brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H7N3 en el Estado mexicano de Jalisco, en una zona con alta densidad de explotaciones de aves de corral. México aplicó medidas de sacrificio sanitario y llevó a cabo una vacunación de emergencia contra la influenza aviar destinada a controlar los brotes.
(6) El último brote de IAAP de esta epidemia se confirmó a finales de septiembre de 2012, y México declaró erradicados los brotes en diciembre del mismo año.
(7) El 8 de enero de 2013, México notificó a la Comisión dos brotes de IAAP del subtipo H7N3 en aves de corral criadas en su territorio, en el Estado de Aguascalientes. La enfermedad también se había propagado a los Estados de Jalisco y Guanajuato.
(8) En vista de la confirmación de los brotes de IAAP, el territorio de México ya no puede considerarse libre de dicha enfermedad.
(9) La reaparición de brotes de IAAP suscita dudas acerca de la eficacia de las medidas, incluida la vacunación, aplicadas en México para combatir la enfermedad.
(10) Se considera que la importación de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y procedan de terceros países o partes de terceros países que no estén libres de IAAP representa un riesgo insignificante de introducción del virus en la Unión.
_____________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(11) No obstante, debido a la rápida propagación de la IAAP y al riesgo de que la autoridad competente mexicana no detecte a tiempo los brotes, conviene autorizar las importaciones y el tránsito en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano originarios de dicho tercer país únicamente si dichos productos han sido sometidos al tratamiento específico B establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, ya que este tratamiento es más estricto que el aplicable actualmente a dichas mercancías con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del citado anexo.
(12) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(13) Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, debe preverse un período transitorio durante el cual las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres, que sean originarias de México y cumplan las condiciones establecidas en la Decisión 2007/777/CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, puedan seguir importándose en la Unión o transitar por ella.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 15 de agosto de 2013, las partidas originarias de México, incluidas las transportadas por alta mar, que contengan productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento específico D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE podrán ser importadas en la Unión o transitar por ella a condición de que vayan acompañadas del certificado pertinente cumplimentado y firmado antes del 17 de mayo de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX
México
A
D
D
A
B
B
A
D
D
XXX
A
B
XXX».
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