LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo [1], y, en particular, su artículo 15 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El marco regulador del cielo único europeo está constituido por las medidas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [2].
(2) La aplicación del marco regulador del cielo único europeo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.
(3) En su Comunicación de 22 de diciembre de 2011 [3], la Comisión anunció su intención de establecer mecanismos de gobernanza y de incentivo para el despliegue de SESAR (proyecto de investigación y desarrollo sobre la Gestión del Tránsito Aéreo en el Cielo Único Europeo), sobre la base del artículo 15 bis del Reglamento (CE) no 550/2004. Estos mecanismos incluyen proyectos comunes, que deben contribuir a la satisfactoria ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, "el Plan Maestro ATM"), orientaciones sobre los proyectos comunes, con vistas a establecer un marco vinculante sobre la manera en que puede respaldarse dicha ejecución a través de los proyectos comunes, y mecanismos de gobernanza orientados a garantizar un despliegue oportuno, coordinado y sincronizado, estableciendo una clara asignación de responsabilidades entre las partes interesadas.
(4) El Reglamento (CE) no 550/2004 tiene por objeto asistir a los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las infraestructuras de navegación aérea colectivas, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo mediante la colaboración en proyectos comunes. Se trata con ello de acelerar el despliegue de SESAR (proyecto de investigación y desarrollo sobre la Gestión del Tránsito Aéreo en el Cielo Único Europeo).
(5) SESAR es el proyecto concebido para modernizar el sistema europeo de gestión del tráfico aéreo. Constituye el pilar tecnológico de la iniciativa del Cielo Único Europeo.
(6) El proyecto SESAR consta de tres fases, a saber: la fase de definición, orientada a determinar el contenido de la próxima generación de sistemas ATM; la fase de desarrollo, destinada a desarrollar y validar la nueva generación de sistemas tecnológicos, componentes y procedimientos operativos; y la fase de despliegue, consistente en la industrialización y la aplicación de nuevos sistemas de gestión del tránsito aéreo.
(7) El Plan Maestro Europeo de Gestión del Tránsito Aéreo, elaborado durante la fase de definición de SESAR, constituye la hoja de ruta acordada para efectuar la transición de la fase de investigación y desarrollo a la fase de despliegue de la gestión del tránsito aéreo.
(8) El Plan Maestro ATM esboza los principales cambios operativos necesarios para la consecución de los objetivos de rendimiento en marco del Cielo Único Europeo. Se trata de una herramienta esencial para el despliegue de SESAR y constituye la base de un despliegue oportuno, coordinado y sincronizado de las nuevas funcionalidades ATM.
(9) Los objetivos y las prioridades del despliegue deben atender asimismo a los aspectos de las operaciones de red definidos en el Plan Estratégico de la Red, que incluye unos objetivos de rendimiento coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión Europea, así como las acciones previstas para alcanzar dichos objetivos, y en el plan de operaciones de la red definido en el Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión [4].
(10) El despliegue oportuno, coordinado y sincronizado de SESAR es esencial para alcanzar los objetivos de rendimiento del Cielo Único Europeo y obtener las ventajas económicas globales que previsiblemente se derivarán de la modernización de la gestión del tránsito aéreo.
(11) Los proyectos comunes previstos en el artículo 15 bis del Reglamento (CE) no 550/2004, deben contribuir a potenciar el rendimiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN) y arrojar, en el análisis de costes y beneficios, unos resultados globalmente positivos, teniendo en cuenta la posible incidencia negativa en regiones concretas o sobre determinadas partes interesadas.
(12) A fin de garantizar una ejecución y un seguimiento oportunos, coordinados y sincronizados de los proyectos comunes, optimizando el recurso a los instrumentos y organismos contemplados en el marco regulador del Cielo Único Europeo, procede establecer un mecanismo de gobernanza del despliegue de SESAR.
(13) Con objeto de regular el despliegue de SESAR de manera eficaz y garantizar la credibilidad del proceso, resulta oportuno que las partes interesadas operativas responsables de la del buen funcionamiento del sistema ATM intervengan en la gobernanza de dicho despliegue.
(14) Las partes interesadas operativas que inviertan en el despliegue de SESAR deben desempeñar un papel destacado en la gestión y ejecución de las actividades de despliegue, preferiblemente a través de una única entidad, evitando al mismo tiempo todo posible conflicto de intereses.
(15) Conviene confiar al sector industrial un papel consultivo en el despliegue de SESAR, con objeto de garantizar la coherencia con la industrialización y la oportuna disponibilidad de los equipos.
(16) Resulta oportuno que la Comisión supervise las actividades de despliegue y se cerciore de que se atengan a los objetivos del Cielo Único Europeo, y que se proteja el interés general, estableciendo para ello mecanismos apropiados de notificación y de seguimiento que aprovechen al máximo los instrumentos existentes, tales como el plan y el informe ESSIP (Plan de Implementación del Cielo Único a nivel europeo) y los documentos LSSIP (Plan de Implementación del Cielo Único a nivel local).
(17) La Comisión debe mantener al Comité del Cielo Único plenamente informado acerca del proceso de selección del órgano gestor del despliegue, de aprobación del programa de despliegue y de selección de los proyectos de implementación. El Comité del Cielo Único debe ser consultado sobre estas cuestiones, sin perjuicio de las normas y procedimientos establecidos en los distintos programas de financiación de la Unión.
(18) Resulta oportuno que la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (Eurocae), que elabora documentación técnica y realiza trabajos preparatorios y accesorios en relación con la normalización europea, preste asistencia a la Comisión en el seguimiento y la facilitación de los procesos de normalización y en la promoción del uso de normas europeas.
(19) Si bien el despliegue de los proyectos SESAR en relación con las fuerzas armadas incumbe a los correspondientes Estados, debe existir una coordinación con el estamento militar orientada a evitar repercusiones negativas sobre las capacidades de defensa.
(20) Para alentar a las partes interesadas a invertir en una fase temprana y atenuar los aspectos del despliegue que arrojan resultados menos positivos en el análisis de costes y beneficios, resulta oportuno que los proyectos de implementación destinados al despliegue de proyectos comunes puedan recibir financiación de la Unión Europea y otros incentivos, de conformidad con las normas y procedimientos de los programas de financiación y los sistemas de incentivos de la Unión.
(21) En la medida de lo posible, deben buscarse sinergias entre el despliegue de SESAR y los bloques funcionales de espacio aéreo (FAB).
(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento define los proyectos comunes a que se refiere el artículo 15 bis del Reglamento (CE) no 550/2004, detalla sus mecanismos de gobernanza y establece incentivos para su despliegue.
2. El presente Reglamento se aplicará a la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004 y del artículo 2 del Reglamento (UE) no 677/2011.
Asimismo, se entenderá por:
1) "empresa común SESAR" : el organismo, establecido por el Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo [5], al que se confía la tarea de gestionar y coordinar la fase de desarrollo del proyecto SESAR;
2) "sistema de tarificación" : el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión [6];
3) "funcionalidad ATM" : un grupo de funciones o servicios operativos ATM relativos a la gestión de las trayectorias de vuelo, el espacio aéreo y las operaciones en tierra, o de intercambio de información en los entornos operativos en ruta, de terminales, de aeropuertos o de red;
4) "despliegue de SESAR" : actividades y procesos relacionados con la industrialización e implementación de las funcionalidades ATM determinadas en el Plan Maestro ATM;
5) "industrialización de funcionalidades ATM" : las actividades y procesos consecutivos a la validación y que incluyen la normalización, la certificación y la producción efectuada por el sector industrial (fabricantes de equipos de tierra y de a bordo);
6) "aplicación de las funcionalidades ATM" : las actividades de adquisición, instalación y puesta en servicio de los aparatos y sistemas llevadas a cabo por las partes interesadas operativas, y los procedimientos operativos conexos;
7) "cambio operativo esencial" : toda modificación operativa de la gestión del tránsito aéreo (ATM) que aporte, a las partes interesadas operativas, importantes mejoras de rendimiento de la red, según lo previsto en el Plan Maestro ATM;
8) "sistema de evaluación del rendimiento" : un sistema establecido por el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión [7];
9) "objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea" : los objetivos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 691/2010;
10) "partes interesadas operativas" : los usuarios del espacio aéreo civiles y militares, los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores de aeropuertos.
Artículo 3
Plan Maestro ATM
1. El Plan Maestro ATM será la hoja de ruta que guíe la modernización del sistema europeo de ATM y sirva de conexión entre las actividades de investigación y desarrollo de SESAR y el despliegue del proyecto. Constituirá, en lo que respecta al Cielo Único Europeo, el principal instrumento de cara a un funcionamiento fluido de la red europea de gestión del tránsito aéreo y el despliegue oportuno, coordinado y sincronizado de SESAR.
2. Las actualizaciones del Plan Maestro ATM contribuirán a la consecución de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea y a la coherencia entre dichos objetivos, el despliegue de SESAR y las actividades de investigación, desarrollo, innovación y validación del proyecto. A tal efecto, las actualizaciones del Plan Maestro ATM tendrán en cuenta el plan estratégico de la red y el plan de operaciones de la red.
CAPÍTULO II
PROYECTOS COMUNES
Artículo 4
Finalidad y contenido
1. Los proyectos comunes estarán orientados a desplegar, de manera oportuna, coordinada y sincronizada, las funcionalidades ATM que permitan realizar los principales cambios operativos.
2. Los proyectos comunes habrán de ser coherentes con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea y contribuir a su consecución.
3. Los proyectos comunes determinarán las funcionalidades ATM que:
a) habiendo alcanzado el nivel adecuado de industrialización, reúnan las condiciones de madurez oportunas para ser implementadas;
b) requieran un despliegue sincronizado.
4. La demostración de la madurez de las funcionalidades ATM vendrá dada, en particular, por los resultados de la validación efectuada por la empresa común SESAR, la situación de los procesos de normalización y certificación, y una evaluación de su interoperabilidad, asimismo en relación con el Plan Mundial de Navegación Aérea de la OACI y otros documentos pertinentes de la OACI.
5. La necesidad de un despliegue sincronizado de funcionalidades ATM se evaluará con arreglo a:
a) una definición de su ámbito geográfico y de su planificación, con inclusión de fechas límite de despliegue;
b) la determinación de las partes interesadas operativas imprescindibles para su despliegue;
c) medidas transitorias para su despliegue gradual.
6. Asimismo, los proyectos comunes deberán:
a) demostrar, sobre la base de un análisis independiente de costes y beneficios, un claro interés comercial de la EATMN, y determinar todo posible impacto negativo local o regional respecto de cualquier categoría específica de partes interesadas operativas;
b) definir incentivos para el despliegue, según lo previsto en el capítulo III, sección 3, con vistas, en particular, a atenuar el impacto negativo en zonas geográficas o categorías de partes interesadas operativas específicas;
c) remitir a las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad y seguridad previstas en del Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [8] y el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [9]; en particular, deberán remitir a las especificaciones comunitarias establecidas en el Reglamento (CE) no 552/2004, y a los medios aceptables de cumplimiento y especificaciones de certificación previstos en el Reglamento (CE) no 216/2008;
d) establecer la posible necesidad de nuevas medidas de ejecución en materia de interoperabilidad y seguridad, especificaciones comunitarias y normas civiles para respaldar su despliegue y su aplicabilidad en el ámbito militar, teniendo en cuenta la equivalencia de los sistemas civil y militar, y
e) tener presentes, ante todo, los elementos de despliegue pertinentes especificados en el plan estratégico de la red y el plan de operaciones de la red del gestor de la red.
Artículo 5
Elaboración, adopción e ejecución
1. La Comisión elaborará propuestas de proyectos comunes de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4.
2. La Comisión estará asistida por el gestor de la red, la Agencia Europea de Seguridad Aérea y el organismo de evaluación del rendimiento, en sus funciones y competencias respectivas, según se definen en el marco regulador del Cielo Único Europeo, así como por la empresa común SESAR, Eurocontrol, los organismos europeos de normalización, Eurocae y el órgano gestor del despliegue. Estos organismos deberán buscar la participación de las partes interesadas operativas y el sector industrial.
3. La Comisión efectuará consultas con las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 del Reglamento (CE) no 549/2004, acerca de sus propuestas de proyectos comunes, en su caso a través de la Agencia Europea de Defensa, en el marco del cometido de esta consistente en coordinar las opiniones del Cielo Único Europeo.
4. La Comisión velará por que las propuestas de proyectos comunes se vean respaldadas por los usuarios del espacio aéreo y las partes interesadas operativas en tierra que deban ejecutar un determinado proyecto común. A tal fin, los usuarios del espacio aéreo crearán un grupo integrado por usuarios que los representen.
5. La Comisión adoptará los proyectos comunes y toda modificación de los mismos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004.
6. Los proyectos comunes se llevarán a efecto mediante proyectos de implementación y de conformidad con el programa de despliegue definido en el capítulo III, sección 2.
Artículo 6
Seguimiento
1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución de los proyectos comunes y su impacto en el rendimiento de la EATMN mediante la imposición de requisitos específicos de información. La Comisión deberá establecer dichos requisitos en la colaboración marco contemplada en el artículo 9, apartado 5.
2. A la hora de comprobar la eficacia de los proyectos comunes por lo que respecta al rendimiento de la EATMN, la Comisión hará el mejor uso posible de los instrumentos existentes de seguimiento e información y estará asistida, en particular, por el gestor de la red y el organismo de evaluación del rendimiento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 677/2011 y el Reglamento (UE) no 691/2010, y por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en lo que se refiere a los aspectos de seguridad.
3. El Comité del Cielo Único será informado sobre la ejecución de los proyectos comunes.
CAPÍTULO III
GOBERNANZA DEL DESPLIEGUE E INCENTIVOS
SECCIÓN 1
Gobernanza del despliegue
Artículo 7
Principios generales
1. La gobernanza del despliegue garantizará la ejecución oportuna, coordinada y sincronizada de los proyectos comunes, en conexión con la industrialización y facilitándola.
2. La gobernanza del despliegue se articulará en tres niveles: de decisión, de gestión, y de ejecución.
Artículo 8
Nivel de decisión
1. Se enmarcará en el nivel de decisión la supervisión del despliegue de SESAR, garantizando que se ajuste al marco regulador del Cielo Único Europeo y velando por la protección del interés general.
2. El nivel de decisión corresponderá a la Comisión, que será responsable, en particular, de lo siguiente:
a) elaborar y adoptar los proyectos comunes, de conformidad con el artículo 5;
b) seleccionar el órgano gestor del despliegue, aprobar el programa de despliegue y seleccionar los proyectos de implementación;
c) gestionar los fondos de la Unión en apoyo del órgano gestor del despliegue y la realización de los proyectos;
d) definir incentivos para el despliegue de SESAR y vigilar que se lleve a efecto la colaboración marco con el órgano gestor del despliegue con arreglo al artículo 9, apartado 5, y todo acuerdo pertinente para los proyectos de implementación;
e) fomentar la participación de las partes interesadas tanto del ámbito civil como militar;
f) desarrollar la cooperación y la coordinación con terceros países;
g) establecer una coordinación con los organismos y entidades de normalización y certificación para facilitar la industrialización y promover la interoperabilidad de las funcionalidades ATM;
h) realizar un seguimiento del despliegue de los proyectos comunes y su contribución a la consecución de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea;
i) formular recomendaciones destinadas a las partes interesadas operativas y los Estados miembros.
3. La Comisión estará asistida por el Comité del Cielo Único, el órgano consultivo del sector, el grupo consultivo de expertos sobre la dimensión social del Cielo Único Europeo, las autoridades nacionales de supervisión y el organismo de evaluación del rendimiento, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, tal como estas se definen en el marco regulador del Cielo Único Europeo. La Comisión podrá consultar al Comité del Cielo Único acerca de cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.
4. La Comisión solicitará también la intervención, en el marco de sus respectivas competencias y funciones, de los siguientes organismos y entidades:
a) Eurocontrol, mediante acuerdos de colaboración entre Eurocontrol y la Unión, a fin de aprovechar plenamente sus conocimientos especializados y sus competencias en el ámbito civil y militar a escala paneuropea;
b) la Agencia Europea de Defensa, con el fin de apoyar a los Estados miembros y las pertinentes organizaciones militares internacionales y facilitar la coordinación de sus puntos de vista militares acerca del despliegue de SESAR y poner en conocimiento de las estructuras de planificación militar las obligaciones que se derivan del despliegue de SESAR;
c) la Agencia Europea de Seguridad Aérea, a fin de garantizar que las consideraciones de seguridad se integren en la ejecución de los proyectos comunes, en particular a la hora de elaborar las preceptivas normas técnicas, tales como las relativas a la concepción, la producción y el mantenimiento de los sistemas y componentes destinados a la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, así como los relativos al personal y los organismos que intervengan en estas actividades;
d) la empresa común SESAR, con objeto de garantizar una conexión permanente entre las actividades de investigación, desarrollo, innovación y validación de SESAR y su despliegue, y cerciorarse de que los proyectos comunes y el programa de despliegue se ajusten al Plan Maestro ATM;
e) los organismos europeos de normalización y Eurocae; estos últimos, en particular, con objeto de facilitar y supervisar los procesos de normalización industrial y la utilización de las normas resultantes.
Artículo 9
Nivel de gestión
1. La gestión será responsabilidad del órgano gestor del despliegue.
2. El órgano gestor del despliegue será responsable, en particular, de lo siguiente:
a) elaborar, proponer, mantener y aplicar el programa de despliegue, de conformidad con la sección 2;
b) asociar a las partes interesadas operativas necesarias para la ejecución de los proyectos comunes;
c) establecer mecanismos y procesos decisorios que garanticen una eficaz sincronización y coordinación global de los proyectos de implementación y la correspondiente inversión con arreglo al programa de despliegue;
d) garantizar una gestión eficaz de los riesgos y de los conflictos de intereses;
e) asesorar a la Comisión sobre cuestiones relacionadas con la ejecución de los proyectos comunes y la elaboración de nuevos proyectos comunes;
f) llevar a efecto las decisiones de la Comisión y garantizar y hacer un seguimiento de su ejecución por el nivel pertinente;
g) determinar los mecanismos de financiación más idóneos que aúnen la financiación pública y privada;
h) hacer un seguimiento de la ejecución del programa de despliegue;
i) presentar informes a la Comisión;
j) garantizar una coordinación adecuada con las autoridades nacionales de supervisión.
3. El órgano gestor del despliegue se compondrá de agrupaciones de partes interesadas operativas o partes interesadas operativas individuales, incluidas las procedentes de terceros países, de acuerdo con las condiciones definidas en los correspondientes programas de financiación de la Unión. Las partes interesadas operativas podrán participar en el órgano gestor del despliegue a través de estructuras de bloques funcionales de espacio aéreo.
4. El órgano gestor del despliegue deberá demostrar, en particular, su capacidad para:
a) representar a las partes interesadas operativas que deban ejecutar los proyectos comunes;
b) gestionar programas multinacionales de implementación;
c) comprender los mecanismos de financiación y la gestión financiera del programa, y
d) servirse de las estructuras existentes para permitir la participación de todas las partes interesadas operativas.
5. La selección de los miembros del órgano gestor del despliegue por parte de la Comisión se realizará mediante el establecimiento de una colaboración marco, previa convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión [10] (normas de desarrollo). La convocatoria de propuestas definirá los objetivos, los requisitos y los criterios aplicables a la selección de los miembros del órgano gestor del despliegue, de conformidad con las normas de desarrollo. El Comité del Cielo Único será informado sobre el proceso de selección del órgano gestor del despliegue.
6. Los miembros del órgano gestor del despliegue llevarán a cabo, como mínimo, un proyecto o parte de un proyecto de implementación.
7. El órgano gestor del despliegue establecerá, con el gestor de la red, la empresa común SESAR y el estamento militar, mecanismos de cooperación apropiados. Estos mecanismos deberán someterse a la aprobación de la Comisión. La cooperación consistirá en lo siguiente:
a) el órgano gestor del despliegue y el gestor de la red deberán cooperar con objeto de garantizar la ausencia de toda duplicación o competencia en el desempeño de sus funciones respectivas, en particular, en lo que respecta a aquellos aspectos del despliegue que inciden en la infraestructura de red, la organización del espacio aéreo y el rendimiento, así como a la coherencia con el plan estratégico de la red y el plan de operaciones de la red; el gestor de la red deberá, por su parte, apoyar, en el marco de su mandato, a los miembros del órgano gestor del despliegue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra i), y en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 677/2011;
b) el órgano gestor del despliegue cooperará con la empresa común SESAR con vistas a establecer los nexos necesarios entre las actividades de investigación, desarrollo, innovación y validación de SESAR y su despliegue, y celebrará consultas con la empresa común SESAR acerca de las prioridades y los progresos realizados durante la fase de desarrollo sobre cuestiones relacionadas con la industrialización a fin de garantizar la coherencia con el Plan Maestro ATM;
c) el órgano gestor del despliegue actuará en concertación con las autoridades militares para evitar toda posible repercusión negativa sobre la capacidad de defensa nacional y colectiva.
8. El órgano gestor del despliegue tendrá debidamente en cuenta el dictamen de las instancias a que se refiere el apartado 7 en aquellas decisiones que puedan afectar a las actividades de estas últimas.
9. En caso de desacuerdo entre el órgano gestor del despliegue y las instancias contempladas en el apartado 7, el gestor del despliegue someterá el asunto a la apreciación de la Comisión para que esta adopte una decisión. El órgano gestor del despliegue acatará la decisión de la Comisión.
10. El órgano gestor del despliegue solicitará asistencia al sector industrial, a través de acuerdos de cooperación, que se notificarán a la Comisión, en particular con vistas a recabar información sobre la industrialización de los productos.
11. Con sujeción a la disponibilidad de fondos, y en las condiciones establecidas en el correspondiente programa de financiación de la Unión, la Comisión proporcionará ayuda financiera al órgano gestor del despliegue destinada exclusivamente a la ejecución de las tareas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 10
Nivel de ejecución
1. El nivel de ejecución consistirá en los proyectos de implementación seleccionados por la Comisión para ejecutar los proyectos comunes con arreglo al programa de despliegue.
2. Los proyectos de implementación serán seleccionados por la Comisión mediante convocatorias de propuestas para ejecutar el programa de despliegue y de conformidad con las normas y procedimientos de los pertinentes programas de financiación de la Unión.
3. Las propuestas de proyectos de implementación tendrán debidamente en cuenta el grado de madurez de los procesos de industrialización en relación con dichos proyectos, a la luz de la información facilitada por el sector industrial, en particular en lo que respecta al impacto de los proyectos de implementación sobre los sistemas ATM ya existentes, la viabilidad técnica, las estimaciones de costes y las hojas de ruta relativas a las soluciones técnicas.
4. Los proyectos de implementación y su ejecución deberán atenerse a las condiciones acordadas con la Comisión.
SECCIÓN 2
Programa de despliegue
Artículo 11
Objeto
1. El programa de despliegue consistirá en un plan de trabajo global y estructurado que comprenda todas las actividades necesarias para aplicar las tecnologías, los procedimientos y las buenas prácticas necesarios para ejecutar los proyectos comunes. Organizará estas actividades en proyectos de implementación, determinando los riesgos conexos y las pertinentes medidas de reducción del riesgo, el ámbito geográfico, el calendario y las partes interesadas operativas encargadas de llevar a cabo los referidos proyectos.
2. El programa de despliegue constituirá la referencia para la labor desarrollada en los niveles de gestión y ejecución.
3. El programa de despliegue formará parte del acuerdo marco de colaboración, por lo que los miembros del órgano gestor del despliegue asumirán el compromiso de ejecutarlo.
Artículo 12
Elaboración y ejecución
1. El órgano gestor del despliegue someterá la propuesta de programa de despliegue y toda propuesta de modificación a la aprobación de la Comisión.
2. Al elaborar la propuesta de programa de despliegue o las propuestas de modificación del mismo, el órgano gestor del despliegue actuará en concertación con el gestor de la red, la empresa común SESAR y el estamento militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7.
3. Cada vez que se adopte un proyecto común, la Comisión solicitará al órgano gestor del despliegue la adaptación del programa de despliegue.
SECCIÓN 3
Incentivos
Artículo 13
Financiación de la Unión
1. La financiación de la Unión en apoyo del despliegue de SESAR se centrará en los proyectos de implementación previstos en el artículo 10, que se seleccionarán a tal efecto de conformidad con las normas y procedimientos de los pertinentes programas de financiación de la Unión.
2. La Comisión celebrará un acuerdo contractual en relación con los proyectos de implementación destinatarios de la financiación de la Unión. Dichos acuerdos deberán definir las sanciones aplicables por incumplimiento del programa de despliegue o inejecución de los proyectos de implementación.
Artículo 14
Otros incentivos
1. Con ocasión de la elaboración de los proyectos comunes podrán preverse incentivos respecto del despliegue de SESAR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1794/2006 y el Reglamento (UE) no 691/2010.
2. La financiación de la Unión otorgada con arreglo al artículo 13 tendrá la consideración de "otros ingresos", de conformidad con el artículo 2, letra k), del Reglamento (CE) no 1794/2006.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Reexamen
La Comisión reexaminará la ejecución de los proyectos comunes al final del segundo período de referencia previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 691/2010.
Artículo 16
Entada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
__________________________
[1] DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
[2] DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
[3] COM (2011) 923 final.
[4] DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.
[5] DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.
[6] DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.
[7] DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.
[8] DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
[9] DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
[10] DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.
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