Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-80901

Reglamento de Ejecución (UE) nº 396/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1014/2010 en relación con ciertos requisitos sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 120, de 1 de mayo de 2013, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80901

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Sobre la base de la experiencia adquirida con el seguimiento de las emisiones de CO 2 de los turismos nuevos realizado en 2010 y 2011, se ha modificado el anexo II del Reglamento (CE) n o 443/2009 para simplificar la recogida de los datos pertinentes y ofrecer a los fabricantes medios para verificar esos datos con eficacia.

(2) Para aplicar un planteamiento coherente en el seguimiento de las emisiones de CO 2 , conviene adaptar el Reglamento (UE) n o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), a las modificaciones introducidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 443/2009.

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 1014/2010 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 1014/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando un vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en los parámetros “Anchura de vía del eje de dirección” o “Anchura de vía de otros ejes” en los datos de seguimiento detallados.».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:

a) respecto a cada vehículo con emisiones específicas de CO 2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 443/2009;

b) respecto a cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO 2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO 2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 443/2009;

c) respecto a cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO 2 sin tener en cuenta la reducción en las emisiones de CO 2 derivada de tecnologías innovadoras que se aplica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 443/2009.

Los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en la tabla del anexo II del presente Reglamento.».

______________________________

( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE

1. Cuando los turismos estén sujetos a homologación nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de esa misma Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio, como se especifica en el anexo II, parte C, primer cuadro, del Reglamento (CE) n o 443/2009.

2. Los Estados miembros podrán completar los datos de seguimiento detallados correspondientes a los vehículos mencionados en el apartado 1 y, en ese caso, utilizarán, en lugar del nombre del fabricante, una de las denominaciones siguientes:

a) “AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;

b) “AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos homologados en series cortas nacionales.».

4) Los anexos I y II del Reglamento (UE) n o 1014/2010 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO I

Fuentes de los datos Parámetro

Certificado de conformidad (modelo A1, A2 o B, según proceda, de la parte I del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Expediente de homologación (Directiva 2007/46/CE)

Fabricante

Punto 0.5

Punto 0.5 de la parte I del anexo III

Número de homologación con su extensión

Punto 0.10

Certificado de homologación como se especifica en el anexo VI

Tipo

Punto 0.2

Punto 0.2 de la parte I del anexo III

Variante

Punto 0.2

Parte II del anexo III

Versión

Punto 0.2

Parte II del anexo III

Marca

Punto 0.1

Punto 0.1 de la parte I del anexo III

Denominación comercial

Punto 0.2.1

Punto 0.2.1 de la parte I del anexo III

Categoría del vehículo homologado

Punto 0.4

Punto 0.4 de la parte I del anexo III

Masa (kg)

Punto 13

Punto 2.6 de la parte I del anexo III ( 1 )

Emisiones específicas de CO 2 (g/km) ( 2 )

Punto 49.1

Punto 3 del anexo VIII

Distancia entre ejes (mm)

Punto 4

Punto 2.1 de la parte I del anexo III ( 1 )

Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm)

Punto 30

Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte I del anexo III ( 3 )

Tipo de combustible

Punto 26 (o 23)

Punto 3.2.2.1 de la parte I del anexo III

Modo de combustible

Punto 26.1 (o 23.1)

Punto 3.2.2.4 de la parte I del anexo III

Cilindrada (cm 3 )

Punto 25

Punto 3.2.1.3 de la parte I del anexo III

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Punto 49.2

_________________

( 1 ) De acuerdo con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.

( 2 ) De acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.

( 3 ) De acuerdo con el artículo 3, apartados 7 y 8, del presente Reglamento.

ANEXO II

Tabla de precisión de los datos

Precisión requerida de los datos de seguimiento detallados que deben transmitirse de conformidad con el artículo 2:

CO 2 (g/km)

Número entero

Masa (kg)

Número entero

Distancia entre ejes (mm)

Número entero

Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm)

Número entero

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras (g/km)

Redondeado al decimal más próximo»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/2013
  • Fecha de publicación: 01/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/392, de 4 de marzo; (Ref. DOUE-L-2021-80274).
  • Fecha de derogación: 01/03/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.7 y SUSTITUYE los arts. 5, 7 y anexos I y II del Reglamento 1014/2010, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82044).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Políticas de medio ambiente
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid