LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 589/2008 de la Comisión ( 2 ), los Estados miembros deben garantizar el control de los huevos en todas las fases de la comercialización, lo cual podría entenderse como el control de conformidad con cada requisito en virtud del Reglamento en cada una de las fases de la cadena de comercialización.
(2) Sin embargo, algunos requisitos exigidos en el Reglamento se aplican en una fase específica de la cadena de comercialización y, por consiguiente, deben controlarse en esa fase. Por ejemplo, algunos requisitos deben controlarse en el centro de producción o en la planta de embalaje, mientras que otros deben controlarse en la fase minorista, según proceda.
(3) En vista de lo anterior, es necesario garantizar cierta flexibilidad respecto a los controles que se llevan a cabo en las distintas fases de la cadena de comercialización.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 589/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 589/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en las diferentes fases de su comercialización, según proceda. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.
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