EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) (1) En virtud del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.
(2) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.
(3) Mediante el Reglamento (UE) n.o 44/2012 [2], el Consejo estableció, para 2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE. Mediante los Reglamentos (UE) n.o 39/2013 [3] y (UE) n.o 40/2013 [4], el Consejo estableció, para 2013, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE
(4) Coviene proceder a una mayor clarificación en el Reglamento (UE) n.o 39/2013 sobre la condición especial para la fijación de las posibilidades de pesca relativa a los grupos de poblaciones de jurel en las zonas VIIIc y IX.
(5) En 2012 quedaron a disposición de la Unión posibilidades adicionales de pesca de fletán negro en la zona 3LMNO de la NAFO como consecuencia de transferencias de cuotas entre la Unión y otras Partes contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). En consecuencia, para el año 2012 procede modificar el anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, para que refleje esas nuevas posibilidades de pesca. Dichas modificaciones se refieren exclusivamente al año 2012 y deben efectuarse sin perjuicio del principio de estabilidad relativa.
(6) Las posibilidades de pesca para los buques de la UE y de Noruega y las condiciones de acceso mutuo a los recursos pesqueros en sus aguas se establecen cada año a la vista de las consultas sobre derechos de pesca de conformidad con los acuerdos bilaterales sobre pesquerías con Noruega [5]. A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2013, el Reglamento (UE) n.o 40/2013 fijó posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones afectadas. El 18 de enero de 2013 concluyeron las consultas con Noruega. Procede modificar lasdisposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 40/2013 en consecuencia.
(7) Los límites de capturas para la población de lanzón en las aguas de las divisiones CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) IIIa y en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IV, se han fijado provisionalmente en el anexo IA del Reglamento (UE) n.o 44/2012. En febrero de 2013, el CIEM publicó asesoramientos científicos para la población de lanzón en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subdivisión CIEM IV. Según ese asesoramiento, los límites de capturas para las zonas de gestión 1 y 2 deben fijarse en 224544 toneladas y en 17544 toneladas respectivamente. Para la zona de gestión 3, el CIEM aconseja un límite total de capturas de 78331 toneladas. Puesto que la zona de gestión 3 abarca tanto las capturas de la UE como las de Noruega, el límite para la Unión en esta zona ha de fijarse en 40000 toneladas como máximo. Para las zonas de gestión 4 y 6, los datos relativos a las capturas y a las encuestas fueron insuficientes para que el CIEM llevase a cabo una evaluación basada en la edad,. En consecuencia, con arreglo al planteamiento adoptado para otras poblaciones en circunstancias similares, es adecuado establecer límites de capturas en las zonas de gestión 4 y 6 de 4000 toneladas y de 336 toneladas respectivamente, lo que equivale a una reducción del 20 % de los límites de captura en comparación con 2012 en estas zonas. De acuerdo con el asesoramiento del CIEM, conviene fijar límites de captura iguales a cero para las zonas de gestión 5 y 7. Teniendo en cuenta que la población de lanzónse comparte con -Noruega y a la vista de la disponibilidad de lanzón en aguas de la UE en 2013procede establecer con Noruega. En consecuencia, la catidad asignada a Noruega de la cuota de la Unión del total admisible de capturas (TAC) debe fijarse a tenor de 22450 toneladas de lanzón en la zona de gestión 1, a cambio de 1769 toneladas de bacalao del norte de Noruega, 131 toneladas de eglefino del norte de Noruega, 250 toneladas de solla del Mar del Norte y 95 toneladas de maruca del Mar del Norte. Procede pues modificar en consecuencia el Anexo IA del Reglamento (CE) n.o 40/2013.
(8) En la 9a reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) celebrada en Manila del 2 al 9 de diciembre de 2012, se adoptaron nuevas medidas de conservación y ordenación para el rabil, el patudo y el listado relativas a limitaciones del esfuerzo pesquero, así como medidas en la zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces (FAD). La CPPOC aprobó también medidas de ordenación relativas a la zona de solapamiento entre la CPPOC y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Con arreglo a estas medidas, los buques de la UE incluidos en los registros de ambas organizaciones tendrán que cumplir solamente las medidas de conservación y ordenación de la CIAT que figuran en el Reglamento (UE) n.o 40/2013 cuando faenen en la zona de solapamiento. Dichas medidas de la CPPOC deben ser incorporadas al Derecho de la Unión.
(9) Con arreglo a las disposiciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) relativas a la conservación del pez espada del Atlántico, la Unión podrá atribuir hasta 200 toneladas de sus capturas de pez espada en la zona de ordenación del Atlántico Norte a su cuota de pez espada del Atlántico Sur no capturada. La Unión también podrá igualmente atribuir hasta 200 toneladas de sus capturas de pez espada en la zona de ordenación del Atlántico Sur a su cuota de pez espada del Atlántico Norte no capturada. Es preciso incorporar estas disposiciones al Derecho de la Unión.
(10) En su primera reunión anual, celebrada en 2013, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el chicharro, incluyendo una modificación de la correspondiente notificación en esta pesquería, y limitaciones del esfuerzo pesquero y las pesquerías pelágicas y de fondo. Es preciso incorporar estas disposiciones al Derecho de la Unión.
(11) Los Reglamentos (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013 se aplican, en general, a partir del 1 de enero de 2013. El presente Reglamento debe aplicarse también a partir del 1 de enero de 2013 en lo que se refiere a las modificaciones de dichos Reglamentos. Esta aplicación retroactiva no causa perjuicio a los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. La modificación del Reglamento (UE) n.o 44/2012 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la UE deben modificarse urgentemete los Reglamentos (UE) n.o 44/2012, (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013. Por la misma razón, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 44/2012
El anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 39/2013
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 40/2013
El Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:
(1) En el artículo 4, se añade la letra n) siguiente:
"n) la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
- longitud 150 ° O,
- longitud 130 ° O,
- latitud 4 ° S;
- latitud 50 ° S.".
(2) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 24
Pesca pelágica – Limitación de la capacidad
Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2013 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78600 t de arqueo bruto en dicha zona.".
(3) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 25
Pesca pelágica – TAC
1. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.".
(4) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 29
Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, al rabil y al listado
Los Estados miembros velarán por que no se incrementen los días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC en alta mar y situada entre los paralelos 20 ° N y 20 ° S.".
(5) El artículo 30, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
"1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20 ° N y 20 ° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2013 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2013. Durante ese período, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:
a) cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;
b) faena en bancos de peces en asociación con DCP.".
(6) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 30 bis
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 29 a 31 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra n).
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 6, cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra n).".
(7) Se modifican los anexos IA, IB, ID, IJ, III y VIII de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. Gilmore
______________________
[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
[2] Reglamento (UE) n.o 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, p. 55).
[3] Reglamento (UE) n.o 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).
[4] Reglamento (UE) n.o 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 54).
[5] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
ANEXO I
En el anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012, la rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona 3LMNO de la NAFO se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO) |
Estonia | 328 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania | 335 |
Letonia | 46 |
Lituania | 23 [1] |
España | 4486 |
Portugal | 1875 [2] |
Unión | 7093 [3] |
TAC | 12098 |
_______________________
[1] A esta cuota se añade una cantidad adicional de 19,6 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.
[2] A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.
[3] A esta cuota se añade una cantidad adicional de 29,6 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de terceros países."
ANEXO II
1. En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona VIIIc se sustituye por la siguiente:
"Especie Jurel Trachurus spp. | Zona VIIIc (JAX/08C.) |
España | 22409 [1] [3] | TAC analítico |
Francia | 388 [1] |
Portugal | 2214 [1] [3] |
Unión | 25011 |
TAC | 25011 |
2. En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona IX se sustituye por la siguiente:
"Especie Jurel Trachurus spp. | Zona IX (JAX/09.) |
España | 7762 [4] [5] | TAC analítico |
Portugal | 22238 [4] [5] |
Unión | 30000 |
TAC | 30000 |
3. En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona X; aguas de la UE del CPACO, se sustituye por la siguiente:
"Especie Jurel Trachurus spp. | Zona X; aguas de la UE del CPACO [6] (JAX/X34PRT) |
Portugal | Por fijar [7] [8] | TAC cautelar |
Unión | Por fijar [9] |
TAC | Por fijar [9] |
4. En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbricacorrespondiente al jurel en aguas de la UE del CPACO se sustituye por la siguiente:
"Especies Jurel Trachurus spp. | Zona Aguas de la UE del CPACO [10] (JAX/341PRT) |
Portugal | Por fijas [11] [12] | TAC cautela |
Union | Por fijar [13] |
TAC | Por fijas [13] |
___________________
[1] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 850/98 [2] del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.
[2] Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1)
[3] Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.)"
[4] Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n. o 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (2)
[5] Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C)."
[6] Aguas adyacentes a las Islas Azores.
[7] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.
[8] Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
[9] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3."
[10] Aguas adyacentes a Madeira.
[11] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.
[12] Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.
[13] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3."
ANEXO III
1. El anexo IA del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:
a) La rúbrica correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:
[1] [2]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:
Zona Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
| (SAN/234_1) | (SAN/234_2) | (SAN/234_3) | (SAN/234_4) | (SAN/234_5) | (SAN/234_6) | (SAN/234_7) |
Dinamarca | 190635 | 16549 | 37731 | 3773 | 0 | 317 | 0 |
Reino Unido | 4167 | 362 | 825 | 82 | 0 | 7 | 0 |
Alemania | 292 | 25 | 58 | 6 | 0 | 0 | 0 |
Suecia | 7000 | 608 | 1386 | 139 | 0 | 12 | 0 |
Unión | 202094 | 17544 | 40000 | 4000 | 0 | 336 | 0 |
Noruega | 22450 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Total | 224544 | 17544 | 40000 | 4000 | 0 | 336 | 0 |
"Especie Lanzón y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp | Zona Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV [1] |
Dinamarca | 249006 [2] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido | 5443 [2] |
Alemania | 381 [2] |
Suecia | 9144 [2] |
Unión | 263974 |
Noruega | 22450 |
TAC | 286424 |
(b) La rúbrica correspondiente al rape común en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Rape común Lophiidae | Zona Aguas de Noruega de la zona IV (ANF/04-N.) |
Bélgica | 45 | TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 1152 |
Alemania | 18 |
Países bajos | 16 |
Reino Unido | 269 |
Unión | 1500 |
TAC | No pertinente" |
c) La rúbrica correspondiente al brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII se sustituye por la siguiente:
"EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI.) |
Alemania | 13 | TAC analíticoSerá aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. |
España | 46 |
Francia | 548 |
Irlanda | 53 |
Reino Unido | 264 |
Otros | 13 [3] |
Unión | 937 |
Noruega | 2923 [4] [5] [6] |
TAC | 3860 |
d) La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Arenque [7]Clupea harengus | Zona Aguas de la zona IIIa (HER/03A.) |
Dinamarca | 23115 [8] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 |
Alemania | 370 [8] |
Suecia | 24180 [8] |
Unión | 47665 [8] |
TAC | 55000 |
e) La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de la UE y en aguas de Noruega al norte del paralelo 53° 30’N se sustituye por la siguiente:
[9] [10]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) [11] |
Unión | 50000 |
"Especie Arenque [9]Clupea harengus | Zona Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.) |
Dinamarca | 81945 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania | 50632 |
Francia | 23464 |
Países Bajos | 59995 |
Suecia | 4863 |
Reino Unido | 65901 |
Unión | 286800 |
Noruega | 138620 [10] |
TAC | 478000 |
f) La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"EspecieArenque [12]Clupea harengus | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.) |
Suecia | 922 [12] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 922 |
TAC | 478000 |
g) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Arenque [13]Clupea harengus | Zona IIIa (HER/03A-BC) |
Dinamarca | 5692 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania | 51 |
Suecia | 916 |
Unión | 6659 |
TAC | 6659 |
h) La rúbrica correspondiente al arenque en las zonas IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Arenque [14]Clupea harengus | Zona IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa (HER/2A47DX) |
Bélgica | 71 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 13787 |
Alemania | 71 |
Francia | 71 |
Países Bajos | 71 |
Suecia | 67 |
Reino Unido | 262 |
Unión | 14400 |
TAC | 14400 |
i) La rúbrica correspondiente al arenque en las zonas IVc y VIId se sustituye por la siguiente:
"EspecieArenque [15]Clupea harengus | ZonaIVc, VIId [16] (HER/4CXB7D) |
Bélgica | 9285 [17] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 1187 [17] |
Alemania | 733 [17] |
Francia | 13035 [17] |
Países Bajos | 23276 [17] |
Reino Unido | 5064 [17] |
Unión | 52580 |
| 9285 |
TAC | 478000 |
j) La rúbrica correspondiente al bacalao en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona Skagerrak (COD/03AN.) |
Bélgica | 9 [18] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 3026 [18] |
Alemania | 76 [18] |
Países Bajos | 19 [18] |
Suecia | 530 [18] |
Unión | 3660 |
TAC | 3783 |
k) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:
[19] [20]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) |
Unión | 19099" |
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4) |
Bélgica | 782 [19] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 4495 [19] |
Alemania | 2850 [19] |
Francia | 966 [19] |
Países Bajos | 2540 [19] |
Suecia | 30 [19] |
Reino Unido | 10311 [19] |
Unión | 21974 |
Noruega | 4501 [20] |
TAC | 26475 |
l) La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.) |
Suecia | 382 [21] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 382 |
TAC | No aplicable |
m) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona VIId se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona VIId (COD/07D.) |
Bélgica | 66 [22] | TAC analítico |
Francia | 1295 [22] |
Países Bajos | 39 [22] |
Reino Unido | 143 [22] |
Unión | 1543 |
TAC | 1543 |
n) La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona IIIa, aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
"Especie Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD) |
Bélgica | 13 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 2231 |
Alemania | 142 |
Países Bajos | 3 |
Suecia | 264 |
Unión | 2653 |
TAC | 2770" |
o) La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) |
Unión | 25798" |
"Especie Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa (HAD/2AC4.) |
Bélgica | 257 | TAC analítico |
Dinamarca | 1770 |
Alemania | 1126 |
Francia | 1963 |
Países Bajos | 193 |
Suecia | 178 |
Reino Unido | 29194 |
Unión | 34681 |
Noruega | 10359 |
TAC | 45040 |
p) La rúbrica correspondiente al eglefino en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"Especie Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.) |
Suecia | 707 [23] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 707 |
TAC | No aplicable |
q) La rúbrica correspondiente al merlán en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Merlán Merlangius merlangus | Zona IIIa (WHG/03A.) |
Dinamarca | 929 | TAC cautelar |
Países Bajos | 3 |
Suecia | 99 |
Unión | 1031 |
TAC | 1050" |
r) La rúbrica correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
[24]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) |
Unión | 11544" |
"Especie Merlán Merlangius merlangus | Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa (WHG/2AC4.) |
Bélgica | 365 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 1577 |
Alemania | 410 |
Francia | 2370 |
Países Bajos | 912 |
Suecia | 3 |
Reino Unido | 11402 |
Unión | 17039 |
Noruega | 1893 [24] |
TAC | 18932 |
s) La rúbrica correspondiente al merlán y al abadejo en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"Especie Merlán y abadejo Merlangius merlangus y Pollachius pollachius | Zona Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (WHG/04-N.) para el merlán; (POL/04-N.) para el abadejo |
Suecia | 190 [25] | TAC cautelar. |
Unión | 190 |
TAC | No aplicable |
t) La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de Noruega de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona Aguas de Noruega de las zonas II y IV (WHB/24-N.) |
Dinamarca | 0 | TAC analítico |
Reino Unido | 0 |
Unión | 0 |
TAC | 643000" |
u) La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14) |
Dinamarca | 17715 [26] | TAC analítico |
Alemania | 6888 [26] |
España | 15018 [26] [27] |
Francia | 12328 [26] |
Irlanda | 13718 [26] |
Países Bajos | 21601 [26] |
Portugal | 1395 [26] [27] |
Suecia | 4382 [26] |
Reino Unido | 22987 [26] |
Unión | 116032 [26] |
Noruega | 45000 |
TAC | 643000 |
v) La rúbrica correspondiente a la bacaladilla de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (WHB/8C3411) |
España | 13213 | TAC analítico |
Portugal | 3303 |
Unión | 16516 [28] |
TAC | 643000 |
w) La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567) |
Noruega | 113630 [29] [30] | TAC analítico |
TAC | 643000 |
x) La rúbrica correspondiente a la maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:
"EspecieMaruca azulMolva dypterygia | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-) |
Alemania | 25 | TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. |
Estonia | 4 |
España | 79 |
Francia | 1806 |
Irlanda | 7 |
Lituania | 2 |
Polonia | 1 |
Reino Unido | 459 |
Otros | 7 [31] |
Unión | 2390 |
Noruega | 150 [32] |
TAC | 2540 |
y) La rúbrica correspondiente a la maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Maruca Molva molva | Zona Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.) |
Bélgica | 30 | TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. |
Dinamarca | 5 |
Alemania | 109 |
España | 2211 |
Francia | 2357 |
Irlanda | 591 |
Portugal | 5 |
Reino Unido | 2716 |
Unión | 8024 |
Noruega | 6140 [33] [34] |
TAC | 14164 |
z) La rúbrica correspondiente a la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Maruca Molva molva | Zona Aguas de Noruega de la zona IV (LIN/04-N.) |
Bélgica | 7 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 831 |
Alemania | 23 |
Francia | 9 |
Países Bajos | 1 |
Reino Unido | 74 |
Unión | 945 |
TAC | No aplicable" |
aa) La rúbrica correspondiente a la cigala en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Cigala Nephrops norvegicus | Zona Aguas de Noruega de la zona IV (NEP/04-N.) |
Dinamarca | 947 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania | 0 |
Reino Unido | 53 |
Unión | 1000 |
TAC | No aplicable" |
bb) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona IIIa (PRA/03A.) |
Dinamarca | 2308 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Suecia | 1243 |
Unión | 3551 |
TAC | 6650" |
cc) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"Especie Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.) |
Dinamarca | 357 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Suecia | 123 [35] |
Unión | 480 |
TAC | No aplicable |
dd) La rúbrica correspondiente a la solla en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:
"Especie Solla Pleuronectes platessa | Zona Skagerrak (PLE/03AN.) |
Bélgica | 55 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 7117 |
Alemania | 37 |
Países Bajos | 1369 |
Suecia | 381 |
Unión | 8959 |
TAC | 9142" |
ee) La rúbrica correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) |
Unión | 37331" |
"Especie Solla Pleuronectes platessa | Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) |
Bélgica | 5614 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 18245 |
Alemania | 5263 |
Francia | 1053 |
Países Bajos | 35086 |
Reino Unido | 25964 |
Unión | 91225 |
Noruega | 5845 |
TAC | 97070 |
ff) La rúbrica correspondiente al carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
"EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaIIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.) |
Bélgica | 32 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Dinamarca | 3757 |
Alemania | 9487 |
Francia | 22326 |
Países Bajos | 95 |
Suecia | 516 |
Reino Unido | 7273 |
Unión | 43486 |
Noruega | 47734 [36] |
TAC | 91220 |
gg) La rúbrica correspondiente al carbonero en la zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Carbonero Pollachius virens | Zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/56-14) |
Alemania | 484 | TAC analítico |
Francia | 4805 |
Irlanda | 421 |
Reino Unido | 3254 |
Unión | 8964 |
Noruega | 500 [37] |
TAC | 9464 |
hh) La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
"Especie Carbonero Pollachius virens | Zona Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.) |
Suecia | 880 [38] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 880 |
TAC | No aplicable |
ii) La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46) |
Dinamarca | 13 | TAC analítico |
Alemania | 23 |
Estonia | 13 |
España | 13 |
Francia | 218 |
Irlanda | 13 |
Lituania | 13 |
Polonia | 13 |
Reino Unido | 857 |
Unión | 1176 |
Noruega | 824 [39] |
TAC | 2000 |
jj) La rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
[40] [41] [42] [43]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| IIIa (MAC/*03A.) | IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) | IVb (MAC/*04B.) | IVc (MAC/*04C.) | VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.) |
Dinamarca | 0 | 4130 | 0 | 0 | 8107 |
Francia | 0 | 490 | 0 | 0 | 0 |
Países Bajos | 0 | 490 | 0 | 0 | 0 |
Suecia | 0 | 0 | 390 | 10 | 1573 |
Reino Unido | 0 | 490 | 0 | 0 | 0 |
Noruega | 3000 | 0 | 0 | 0 | 0" |
"Especie Caballa Scomber scombrus | Zona IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) |
Bélgica | 440 [42] | TAC analítico |
Dinamarca | 15072 [42] |
Alemania | 459 [42] |
Francia | 1387 [42] |
Países Bajos | 1396 [42] |
Suecia | 4174 [40] [41] [42] |
Reino Unido | 1293 [42] |
Unión | 24221 [40] [42] |
Noruega | 141809 [43] |
TAC | No aplicable |
kk) La rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
[44] [45]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa (MAC/*4A-EN)
Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 | Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*2AN-) |
Alemania | 6971 | 710 |
Francia | 4648 | 473 |
Irlanda | 23237 | 2366 |
Países Bajos | 10166 | 1035 |
Reino Unido | 63905 | 6507 |
Unión | 108927 | 11091" |
"Especie Caballa Scomber scombrus | ZonaVI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-) |
Alemania | 17326 | TAC analítico |
España | 18 |
Estonia | 144 |
Francia | 11552 |
Irlanda | 57753 |
Letonia | 106 |
Lituania | 106 |
Países Bajos | 25267 |
Polonia | 1220 |
Reino Unido | 158825 |
Unión | 272317 |
Noruega | 11788 [44] [45] |
TAC | No aplicable |
ll) La rúbrica correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:
[46]
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
| VIIIb (MAC/*08B.) |
España | 2157 |
Francia | 14 |
Portugal | 446" |
"Especie Caballa Scomber scombrus | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411) |
España | 25682 [46] | TAC analítico |
Francia | 170 [46] |
Portugal | 5308 [46] |
Unión | 31160 |
TAC | No aplicable |
mm) La rúbrica correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por la siguiente:
"Especie Caballa Scomber scombrus | Zona Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa (MAC/2A4A-N) |
Dinamarca | 10694 [47] | TAC analítico |
Unión | 10694 [47] |
TAC | Not relevant |
nm) La rúbrica correspondiente al lenguado común en aguas de la UE de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Lenguado común Solea solea | Zona Aguas de la UE de las zonas II y IV (SOL/24-C.) |
Bélgica | 1164 | TAC analítico |
Dinamarca | 532 |
Alemania | 931 |
Francia | 233 |
Países Bajos | 10511 |
Reino Unido | 599 |
Unión | 13970 |
Noruega | 30 [48] |
TAC | 14000 |
oo) La rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
"Especie Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus | Zona IIIa (SPR/03A.) |
Dinamarca | 27875 [49] | TAC cautelar |
Alemania | 58 [49] |
Suecia | 10547 [49] |
Unión | 38480 |
TAC | 41600 |
pp) La rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus | Zona Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (SPR/2AC4-C) |
Bélgica | 1737 [51] | TAC cautelar |
Dinamarca | 137489 [51] |
Alemania | 1737 [51] |
Francia | 1737 [51] |
Países Bajos | 1737 [51] |
Suecia | 1330 [50] [51] |
Reino Unido | 5733 [51] |
Unión | 151500 |
Noruega | 10000 |
TAC | 161500 |
qq) La rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId se sustituye por la siguiente:
"Especie Jurel y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. | Zona Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D) |
Bélgica | 38 [54] | TAC cautelar |
Dinamarca | 16367 [54] |
Alemania | 1445 [52] [54] |
España | 304 [54] |
Francia | 1358 [52] [54] |
Irlanda | 1029 [54] |
Países Bajos | 9854 [52] [54] |
Portugal | 35 [54] |
Suecia | 75 [54] |
Reino Unido | 3895 [52] [54] |
Unión | 34400 |
Noruega | 3550 [53] |
TAC | 37950 |
rr) La rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
"EspecieJurel y capturas accesorias asociadasTrachurus spp. | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14) |
Dinamarca | 15702 [55] [57] | TAC analítico |
Alemania | 12251 [55] [56] [57] |
España | 16711 [57] |
Francia | 6306 [55] [56] [57] |
Irlanda | 40803 [55] [57] |
Países Bajos | 49156 [55] [56] [57] |
Portugal | 1610 [57] |
Suecia | 675 [55] [57] |
Reino Unido | 14775 [55] [56] [57] |
Unión | 157989 |
TAC | 157989 |
ss) La rúbrica correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki | Zona IIIa; Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.) |
Dinamarca | 167345 [58] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.]
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.] |
Alemania | 32 [58] [59] |
Países Bajos | 123 [58] [59] |
Unión | 167500 [58] |
Noruega | 20000 |
TAC | 187500 |
tt) La rúbrica correspondiente a las especies industriales en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Especies industriales | Zona Aguas de Noruega de la zona IV (I/F/04-N.) |
Suecia | 800 [60] [61] | TAC cautelar |
Unión | 800 |
TAC | No aplicable |
uu) La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:
"Especie Las demás especies | Zona Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII (OTH/5B67-C) |
Unión | No aplicable | TAC cautelar |
Noruega | 140 [62] |
TAC | No aplicable |
vv) La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de Noruega de la zonas IV se sustituye por la siguiente:
"Especie Las demás especies | Zona Aguas de Noruega de la zona IV (OTH/04-N.) |
Bélgica | 35 | TAC cautelar |
Dinamarca | 3250 |
Alemania | 366 |
Francia | 151 |
Países Bajos | 260 |
Suecia | No aplicable [63] |
Reino Unido | 2438 |
Unión | 6500 [64] |
TAC | No aplicable |
ww) La entrada correspondiente a las demás especies en aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por la siguiente:
"Especie Las demás especies | Zona Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN) |
Unión | No aplicable | TAC cautelar |
Noruega | 3250 [65] [66] |
TAC | No aplicable |
2. El anexo IB del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:
a) La rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
[67] [68]
Condición especial:
Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 34695 toneladas:
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen
(HER/*2AJMN)"
"Especie Arenque Clupea harengus | Zona Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II (HER/1/2) |
Bélgica | 14 [67] | TAC analítico |
Dinamarca | 13806 [67] |
Alemania | 2418 [67] |
España | 46 [67] |
Francia | 596 [67] |
Irlanda | 3574 [67] |
Países Bajos | 4941 [67] |
Polonia | 699 [67] |
Portugal | 46 [67] |
Finlandia | 214 [67] |
Suecia | 5116 [67] |
Reino Unido | 8827 [67] |
Unión | 40297 [67] |
Noruega | 34695 [68] |
TAC | 619000 |
b) La rúbrica correspondiente al bacalao en las aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.) |
Alemania | 2413 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Grecia | 299 |
España | 2691 |
Irlanda | 299 |
Francia | 2215 |
Portugal | 2691 |
Reino Unido | 9363 |
Unión | 19971 |
TAC | No aplicable" |
c) La rúbrica correspondiente al bacalao en las aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Bacalao Gadus morhua | Zona Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV (COD/N1GL14) |
Alemania | 1391 [69] [70] [71] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido | 309 [69] [70] [71] |
Unión | 1700 [69] [70] [71] |
Noruega | 500 |
TAC | No aplicable |
d) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I y IIb se sustituye por la siguiente:
"EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaI y IIb (COD/1/2B.) |
Alemania | 7739 [74] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España | 14329 [74] |
Francia | 3758 [74] |
Polonia | 3057 [74] |
Portugal | 2816 [74] |
Reino Unido | 5223 [74] |
Otros Estados miembros | 250 [72] [74] |
Unión | 37172 [73] |
TAC | 986000 |
e) La rúbrica correspondiente al fletán en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán Hippoglossus hippoglossus | Zona Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (HAL/514GRN) |
Portugal | 125 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 125 |
Noruega | 75 [75] |
TAC | No aplicable |
f) La rúbrica correspondiente al fletán en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán Hippoglossus hippoglossus | Zona Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (HAL/N1GRN.) |
Unión | 125 | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Noruega | 75 [76] |
TAC | No aplicable |
g) a rúbrica correspondiente a los granaderos en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Granaderos Macrourus spp. | Zona Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) |
Unión | 140 [77] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC | No aplicable [78] |
h) La rúbrica correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
"Especie Granaderos Macrourus spp. | Zona Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.) |
Unión | 140 [79] | TAC analíticoNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC | No aplicable [80] |
i) La rúbrica correspondiente al capelán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Capelán Mallotus villosus | Zona Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (CAP/514GRN) |
Dinamarca | 4909 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido | 46 |
Suecia | 352 |
Alemania | 214 |
Todos los Estados miembros | 254 [81] [82] |
Unión | 5775 [83] |
| |
TAC | No aplicable |
j) La rúbrica correspondiente al eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (HAD/1N2AB.) |
Alemania | 317 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia | 191 |
Reino Unido | 973 |
Unión | 1481 |
TAC | No aplicable" |
k) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN) |
Dinamarca | 2400 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia | 2400 |
Unión | 4800 |
Noruega | 2700 |
TAC | No aplicable" |
l) La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Carbonero Pollachius virens | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (POK/1N2AB.) |
Alemania | 2040 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia | 328 |
Reino Unido | 182 |
Unión | 2550 |
TAC | No aplicable" |
m) La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (GHL/1N2AB.) |
Alemania | 25 [84] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido | 25 [84] |
Unión | 50 [84] |
TAC | No aplicable |
n) La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GHL/N1GRN.) |
Alemania | 2075 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión | 2075 [85] |
Noruega | 575 |
TAC | No aplicable |
o) La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN) |
Alemania | 3695 | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido | 195 |
Unión | 3890 [86] |
Noruega | 575 |
TAC | No aplicable |
p) La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1N2AB.) |
Alemania | 766 [87] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España | 95 [87] |
Francia | 84 [87] |
Portugal | 405 [87] |
Reino Unido | 150 [87] |
Unión | 1500 [87] |
TAC | No aplicable |
q) La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
"Especie Gallineta nórdica (pelágica)Sebastes spp. | Zona Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14P) |
Alemania | 2173 [88] [89] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia | 11 [88] [89] |
Reino Unido | 16 [88] [89] |
Unión | 2200 [88] [89] |
Noruega | 800 [90] |
TAC | No aplicable |
r) La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
"Especie Las demás especies | Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (OTH/1N2AB.) |
Alemania | 117 [91] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia | 47 [91] |
Reino Unido | 186 [91] |
Unión | 350 [91] |
TAC | No aplicable |
3. El anexo ID del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:
a) La rúbrica correspondiente al pez espada en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por la siguiente:
"Especie Pez espada Xiphias gladius | Zona Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) |
España | 6949 [92] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal | 1263 [92] |
Otros Estados miembros | 135,5 [92] [93] |
Unión | 8347,5 |
TAC | 13700 |
b) La rúbrica correspondiente al pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por la siguiente:
"Especie Pez espada Xiphias gladius | Zona Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N) |
España | 4818,18 [94] | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal | 361,82 [94] |
Unión | 5180 |
TAC | 15000 |
4. El anexo IJ del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:
"
"ANEXO IJ
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO
Especie Jurel chileno Trachurus murphyi | Zona Zona del Convenio SPRFMO (CJM/SPRFMO) |
Alemania | 7808,07 (1) | TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos | 8463,14 (1) |
Lituania | 5433,05 (1) |
Polonia | 9341,74 (1) |
Unión | 31046 (1)" |
"
5. El anexo III del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:
"
"ANEXO III
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la ue que faenen en aguas de un tercer país
Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques presentes simultáneamente |
Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte de 62° 00′ N | 77 | DK: 25 DE: 5 FR: 1 IE: 8 NL: 9 PL: 1 SV: 10 UK: 18 | 57 |
Especies demersales, al norte de 62° 00′ N | 80 | DE: 16 IE: 1 ES: 20 FR: 18 PT: 9 UK: 14 Sin repartir: 2 | 50 |
Caballa | No aplicable | No aplicable | 70 [1] |
Especies industriales, al sur de 62° 00′ N | 480 | DK: 450 UK: 30 | 150 |
"
6. El anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:
"
"ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE
Estado del pabellón | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Número máximo de buques presentes simultáneamente |
Noruega | Arenque, al norte de 62° 00' N | 20 | 20 |
Venezuela [1] | Pargos (aguas de Guayana Francesa) | 45 | 45 |
"
____________________
[1] Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula
[2] Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, eglefino y caballa se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4)."
[3] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
[4] Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).
[5] Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3000 toneladas (OTH/*5B67-).
[6] Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son: 6140 toneladas de maruca (LIN/*5B67-) y 2923 toneladas de brosmio (USK/*5B67-); podrán intercambiarse hasta 2000 toneladas y se pescarán solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII."
[7] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.
[8] Condición especial: hasta el 50 %de las cuales podrán capturarse en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.)"
[9] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).
[10] De las cuales podrán capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C.) hasta 50000 toneladas. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
[11] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.)."
[12] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies."
[13] Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm."
[14] Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm."
[15] Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
[16] Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
[17] Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.)."
[18] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento."
[19] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.
[20] Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
[21] Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies."
[22] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento."
[23] Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies."
[24] Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
[25] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies."
[26] Condición especial: hasta un 64 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).
[27] Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión."
[28] Condición especial: hasta un 64 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2)."
[29] Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
[30] Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 28408 toneladas, es decir al 25 % de la cuota de acceso de Noruega."
[31] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
[32] Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C)."
[33] Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3000 toneladas (OTH/*6X14.).
[34] Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son: 6140 toneladas de maruca y 2923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII."
[35] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies."
[36] Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC."
[37] Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N)."
[38] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies."
[39] Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C)."
[40] Condición especial: incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).
[41] En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.
[42] Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).
[43] Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 39599 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3000 toneladas, que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.).
[44] Podrá capturarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).
[45] Noruega podrá capturar una cantidad adicional de 28362 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30' N. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).
[46] Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a Intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
[47] Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado."
[48] Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SOL/*04-C.)."
[49] Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A)."
[50] Incluido el lanzón.
[51] Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C)."
[52] Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).
[53] Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (JAX/*04-C.).
[54] Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D)."
[55] Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2013 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).
[56] Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).
[57] Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14)."
[58] Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).
[59] Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV."
[60] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.
[61] Condición especial: de ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.)."
[62] Exclusivamente con palangre."
[63] Cuota de "las demás especies" asignada en el nivel tradicional a Suecia por Noruega.
[64] Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas."
[65] Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).
[66] Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas."
[67] Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega, zona de pesca en torno a Jan Mayen y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.
[68] Las capturas efectuadas con cargo a esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N.
[69] La zona al este de Groenlandia denominada "Kleine Banke" está cerrada para todas las pesquerías. Esta zona está delimitada por las coordenadas siguientes:
- 64°40' N 37°30' O
- 64°40' N 36°30' O
- 64°15' N 36°30' O, y
- 64°15' N 37°30' O
[70] Se podrá capturar al este o al oeste de Groenlandia. Sin embargo, al este de Groenlandia la pesca solo estará permitida:
- a los arrastreros, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013,
- a los palangreros, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2013.
[71] La pesca se realizará siempre en presencia de observadores y con sistemas de localización de buques (SLB). No podrá capturarse más del 80 % de la cuota en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 10 lances por buque.
[72] Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
[73] El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
[74] Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 15 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao."
[75] Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN)."
[76] Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN)."
[77] Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
[78] Se asignan a Noruega un total de 120 toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada."
[79] Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
[80] Se asignan a Noruega un total de 120 toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514N1G). Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada."
[81] Excepto los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión.
[82] Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota podrán acceder a la cuota "Todos los Estados miembros" únicamente cuando hayan agotado su propia cuota.
[83] Se deberán capturar del 1 de enero al 30 de abril de 2013. En caso de alcanzarse un nivel de capturas del 70 % de esta cuota inicial de la Unión a 15 de abril de 2013, esta cuota de la Unión quedará automáticamente incrementada en 5775 toneladas adicionales, que deberán capturarse en el mismo período. Esa cuota adicional de la Unión se considerará asignada con arreglo a la misma clave de distribución."
[84] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida."
[85] Se pescará al sur del paralelo 68° N."
[86] No deberán ser capturadas por más de 6 buques al mismo tiempo."
[87] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida."
[88] Solo podrá capturarse con redes de arrastre.
[89] Condición especial: las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas allí capturada se notifique por separado (RED/*5-14P). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el "coto de la CPANE") delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
[90] Solo podrán capturarse en el coto de la CPANE definido en la nota 2 (RED/*5-14N)."
[91] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida."
[92] Condición especial: hasta un 2,39 % de esta cantidad se podrá capturar en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).
[93] (Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria."
[94] Condición especial: hasta un 3,86 % de esta cantidad se podrá capturar en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AS05N)."
[1] Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida."
[1] Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión."
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