LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece una lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.
(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.
(4) El 19 de junio de 2009 se presentó una solicitud de autorización del uso de fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como antiaglomerante que se añade a los preparados nutritivos destinados a ser utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE ( 3 ), que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.
(5) La solicitud tiene por objeto una nueva entrada en la sección B de la parte 5 del anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008. La necesidad tecnológica del fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como aditivo alimentario está relacionada con su capacidad para proporcionar unas propiedades únicas en tanto que agente fluidificante a las mezclas en polvo. El producto puede absorber hasta el 10 % de su propio peso en humedad del entorno, con lo que se evitan los grumos en una mezcla y se mantienen fluidos los preparados, lo cual se considera un beneficio para el consumidor.
(6) Se consultó al Comité Científico de la Alimentación Humana acerca de la seguridad del fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como aditivo alimentario en preparados nutritivos destinados a ser utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación, que emitió su dictamen el 7 de junio de 1996 ( 4 ), en el que llegó a la conclusión de que su uso es aceptable siempre y cuando no se excedan los niveles totales de calcio y fósforo, así como la relación entre ellos.
(7) Las sales de calcio de ácido ortofosfórico, incluido el fosfato tricálcico, son sustancias minerales que están autorizadas para ser utilizadas en preparados para lactantes y preparados de continuación de conformidad con el anexo III de la Directiva 2006/141/CE. Por consiguiente, no se considera que la autorización de la utilización del fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como antiaglomerante en preparados nutritivos destinados a ser utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación plantee problemas de seguridad, en la medida en que las cantidades totales de calcio y de fósforo permanezcan dentro de los límites para estos dos minerales y dentro de la relación entre ambos que se establece en dicha Directiva.
(8) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana.
(9) Dado que la autorización de la utilización del fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como antiaglomerante en preparados nutritivos destinados a ser utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación debe cumplir el límite para el calcio, el fósforo y la relación calcio:fósforo establecida en la Directiva 2006/141/CE, la actualización de esta lista no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Por este motivo, no es necesario solicitar un dictamen a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(10) Por consiguiente, es adecuado autorizar el uso de fosfato tricálcico (E 341 (iii)) como antiaglomerante en preparados nutritivos destinados a ser utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación.
(11) Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
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( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
( 4 ) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, serie 40 a , 1997.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En la sección B de la parte 5 del anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008, la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 341 (iii) se sustituye por el texto siguiente:
«E 341 (iii) Fosfato tricálcico
Transferencia máxima de 150 mg/kg como P 2 O 5 y dentro del límite para el calcio, el fósforo y la relación calcio:fósforo establecido en la Directiva 2006/141/CE Todos los nutrientes
Preparados para lactantes y preparados de continuación tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE Debe respetarse la dosis máxima de 1 000 mg/kg como P 2 O 5 a partir de todos los usos en el alimento final mencionados en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II Todos los nutrientes
Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE»
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