EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ).
(2) Sobre la base de una revisión de la Decisión 2012/739/PESC, el Consejo ha llegado a la conclusión de que deben prorrogarse las medidas restrictivas hasta el 1 de junio de 2013.
(3) Procede asimismo modificar las medidas relativas al embargo de armas para permitir el envío de equipos militares no letales destinados a la protección de civiles o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, que la Unión considera como la representante legítima del pueblo sirio, y el envío a dichas fuerzas de vehículos logísticos, no destinados al combate, que se hayan fabricado o reforzado con materiales de protección balística, así como la prestación a las mismas de asistencia técnica destinada a la protección de civiles.
(4) A fin de aplicar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.
(5) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2012/739/PESC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/739/PESC queda modificada como sigue:
1) El artículo 3, apartado 1, queda modificado como sigue:
a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no mortíferos o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados a uso humanitario o de protección, a la protección de civiles o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles;
c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos no destinados al combate que se hayan fabricado o reforzado con materiales de protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles;»;
b) se añade la siguiente letra:
«f) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios para la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria destinados a la protección de civiles.».
2) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2013. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
J. BURTON
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( 1 ) DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.
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