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Documento DOUE-L-2013-80204

Reglamento de Ejecución (UE) nº 88/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por la que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que pueden introducirse en la Unión determinadas carnes y determinados productos cárnicos, huevos y ovoproductos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 32, de 1 de febrero de 2013, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 3 ), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 4 ).

(2) La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha lista. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo.

(3) La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad.

(4) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), dispone que determinadas mercancías solo pueden importarse en la Unión o transitar por ella a partir de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías.

(5) Ucrania no figura actualmente en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres. Tampoco figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(6) Ucrania ha solicitado a la Comisión la autorización para importar en la Unión productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico «A», de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Además, ha pedido a la Comisión la autorización para importar en la Unión carne de aves de corral, de rátidas de cría para consumo humano y de aves de caza silvestres, así como huevos y ovoproductos.

(7) Los expertos de la Comisión han llevado a cabo varias auditorías en Ucrania. Dichas auditorías han demostrado que la autoridad veterinaria competente de este tercer país aporta garantías adecuadas de la conformidad con las normas de la Unión para la importación en la misma de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres, así como de carne de aves de corral, rátidas de cría para consumo humano y aves de caza silvestres, y de huevos y ovoproductos.

Procede, por tanto, modificar la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 con el fin de autorizar las importaciones en la Unión de tales productos.

(8) Además, Ucrania ha aportado garantías zoosanitarias adecuadas de la conformidad con las normas de la Unión para la importación de huevos, y ha presentado un programa nacional de control de la salmonela que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 1 ). No obstante, la aprobación de dicho programa no ha finalizado. Por tanto, solo se permite la importación de huevos de Gallus gallus procedentes de Ucrania con el estatus «S4» indicado en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(9) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 3 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 5 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

( 1 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

ANEXO I

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

«UA Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX».

ANEXO II

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, se inserta la siguiente nueva entrada entre las relativas a Turquía y los Estados Unidos:

«UA – Ucrania UA-0

Todo el país

E, EP, POU, RAT, WGM

S4».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2013
  • Fecha de publicación: 01/02/2013
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Ucrania

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