Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-80104

Reglamento de Ejecución (UE) nº 75/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que establece excepciones al Reglamento (CE) nº 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 26 de enero de 2013, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento de Ejecución (UE) n o 892/2012 de la Comisión ( 2 ) se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a las importaciones de azúcar blanco, de azúcar en bruto y de determinados jarabes.

(2) Según el artículo 141, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 no se aplican derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

(3) Durante un largo período, los precios del azúcar en el mercado de la Unión han sido muy superiores al precio de referencia y, sobre la base de las actuales previsiones del mercado, no se espera que el precio del azúcar en el mercado mundial descienda a niveles tales que, teniendo en cuenta el actual derecho de importación, las importaciones de azúcar puedan perturbar el mercado del azúcar en la UE en ausencia de derechos adicionales. En este contexto de precios relativamente elevados en el mercado mundial, no parece que las importaciones de productos del sector del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar ( 3 ), vayan a perturbar el mercado de la Unión y, por consiguiente, no deben imponerse derechos adicionales sobre esas importaciones. Teniendo en cuenta los indicadores fundamentales del mercado mundial y del mercado de la Unión en el sector del azúcar, es improbable que esta situación cambie significativamente durante las dos próximas campañas de comercialización, es decir, hasta que finalice el régimen contingentario de la Unión. La Comisión supervisa constantemente el mercado del azúcar y adoptará las medidas apropiadas en caso necesario.

(4) Mientras no se impongan derechos adicionales, no es necesario fijar los precios representativos utilizados para calcularlos.

(5) Procede, pues, establecer excepciones a la aplicación del artículo 36 del Reglamento (CE) n o 951/2006 hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 892/2012 debe, pues, ser derogado.

(7) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n o 951/2006, los derechos de importación adicionales no se aplicarán a los productos contemplados en dicho artículo hasta el 30 de septiembre de 2015.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n o 892/2012. No obstante, seguirá aplicándose a los derechos adicionales impuestos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

__________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 28.9.2012, p. 37.

( 3 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/2013
  • Fecha de publicación: 26/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid