LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 55, apartado 1,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 19, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) n o 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), la Comisión designó a la ANSES (Francia) y a sus laboratorios de sanidad animal y enfermedades de los équidos como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008, y estableció sus funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros.
(3) Para garantizar una elevada calidad y uniformidad de los resultados analíticos y de los diagnósticos en la Unión, es importante que los laboratorios de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y para las enfermedades de los crustáceos sigan desempeñando sus actividades durante otros cinco años.
(4) Es preciso, por lo tanto, ampliar el período por el que se designan los laboratorios de referencia de la UE.
(5) Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los laboratorios enumerados en el Reglamento (CE) n o 737/2008, anteriormente denominados «laboratorios comunitarios de referencia», deben ahora denominarse «laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE)».
(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 180/2008 y (CE) n o 737/2008.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 180/2008, la fecha de «30 de junio de 2013» se sustituye por la de «30 de junio de 2018».
Artículo 2
El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 737/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.
( 4 ) DO L 201 de 30.7.2008, p. 29.
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