LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103 nonies, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 288/2009 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones relativas a la asignación de la ayuda de la Unión por Estado miembro que establezca un plan de consumo de fruta en las escuelas. En particular, fija los importes indicativos para cada Estado miembro, calculados sobre la base del número de niños de edades comprendidas entre los seis y los diez años. Teniendo en cuenta los niveles de ejecución del programa durante los tres primeros años y con el fin de garantizar una utilización apropiada de los fondos de la Unión, conviene instaurar un mecanismo ligado a los resultados de los Estados miembros que limite el importe de la ayuda solicitada por encima de su asignación indicativa.
(2) El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 288/2009 dispone que los Estados miembros deben llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas sobre una base anual. A fin de precisar las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la evaluación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene especificar que las evaluaciones nacionales también deben evaluar los efectos del plan en los hábitos alimentarios de los niños.
(3) La Comisión ha establecido un sistema de información que permite la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común. Se considera que varias obligaciones de notificación contempladas en el Reglamento (CE) n o 288/2009 se pueden llevar a cabo mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 3 ).
(4) El anexo II del Reglamento (CE) n o 288/2009 establece la asignación indicativa de la ayuda de la Unión por Estado miembro. Es necesario adaptar dicho anexo con vistas a la adhesión de Croacia a la Unión Europea.
(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 288/2009.
(6) A fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia, es necesario establecer normas específicas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n o 288/2009 en el curso escolar 2013/14. En particular, conviene fijar la fecha de presentación de la estrategia nacional y la solicitud de ayuda de Croacia y prever un procedimiento específico a fin de tener en cuenta el calendario de la Decisión de la Comisión que fija la asignación definitiva de la ayuda de la Unión a los Estados miembros y la fecha prevista de adhesión de Croacia. Excepcionalmente, debido a las limitaciones de tiempo originadas por la necesidad de fijar la asignación definitiva de la ayuda de la Unión para todos los Estados miembros con la debida antelación antes del comienzo del curso escolar, la Comisión, cuando establezca las asignaciones definitivas contempladas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 288/2009, debe tener en cuenta toda notificación realizada voluntariamente con antelación por Croacia sobre su estrategia y su solicitud de ayuda cuando dicha información se reciba a más tardar el 31 de enero.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
_______________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 94 de 8.4.2009, p. 38.
( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 288/2009 El Reglamento (CE) n o 288/2009 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros que establezcan un plan de consumo de fruta en las escuelas podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento(CE) n o 1234/2007 para uno o más períodos comprendidos entre el 1 de agosto y el 31 de julio, notificando su estrategia a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del primer período.
La estrategia estará acompañada de una solicitud de ayuda que contendrá la siguiente información:
a) asignación indicativa de la ayuda contemplada en el apartado 3 y establecida en el anexo II del presente Reglamento, expresada en EUR;
b) capacidad para utilizar más que la asignación indicativa contemplada en el apartado 3 y establecida en el anexo II;
c) cuando no se indique la capacidad para utilizar fondos adicionales contemplada en la letra b), deberá especificarse la asignación solicitada, expresada en EUR;
d) cuando se indique la capacidad para utilizar fondos adicionales prevista en la letra b), deberá especificarse la asignación máxima adicional solicitada, expresada en EUR;
e) presupuesto total requerido.
La solicitud de ayuda deberá presentarse de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»;
b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La reasignación de la ayuda de la Unión contemplada en el párrafo primero se efectuará proporcionalmente a la asignación inicial indicativa del Estado miembro establecida en el anexo II, pero dentro de los límites fijados en el apartado 5. No obstante, los límites fijados en el apartado 5 no se aplicarán durante los dos primeros cursos escolares de aplicación del régimen por el Estado miembro.»;
c) se añade el apartado 5 siguiente:
«5. La reasignación estará limitada por el nivel de ejecución de la asignación para el curso escolar que haya finalizado antes de la solicitud de ayuda, establecido el 15 de octubre del curso escolar siguiente. Se fijará sobre la base de las declaraciones de gasto enviadas a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión (*). Los límites serán los siguientes:
a) cuando la ejecución de la asignación sea igual o inferior al 50 % de la asignación final, no se concederá asignación adicional;
b) cuando la ejecución de la asignación sea superior al 50 %, pero igual o inferior al 75 % de la asignación final, la asignación máxima adicional estará limitada al 50 % de la asignación indicativa;
c) cuando la ejecución de la asignación sea superior al 75 % de la asignación final, la asignación máxima adicional no estará limitada.
___________
(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.».
2) En el artículo 10, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) el número de niños que asisten con regularidad al centro escolar respectivo con derecho a recibir los productos incluidos en el plan de consumo de frutas en las escuelas del Estado miembro durante el período cubierto por la solicitud de ayuda;».
3) En el artículo 12, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros evaluarán la aplicación y la eficacia de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como sus efectos en los hábitos alimentarios de los niños.».
4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Notificaciones
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre del año en que finalice el período mencionado en el artículo 4, apartado 1, lo siguiente:
a) los resultados del seguimiento previsto en el artículo 12, apartado 1;
b) los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con los artículos 13 y 16 y sus resultados.
2. Cuando un Estado miembro modifique la estrategia contemplada en el artículo 3, notificará a la Comisión su nueva estrategia a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
3. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.
4. La Comisión publicará periódicamente las estrategias de los Estados miembros y los resultados de su ejercicio de seguimiento y evaluación.».
5) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
6) Queda suprimido el anexo II bis.
Artículo 2
Normas específicas para el curso escolar 2013/14
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 288/2009 leído en relación con su anexo II, para el curso escolar 2013/14, la Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda de la Unión contemplada en el párrafo tercero de dicho artículo 4, apartado, 4, teniendo en cuenta la información que, en su caso, presente anticipadamente Croacia sobre su estrategia y su solicitud de ayuda con miras a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, y a reserva de ella, siempre que dicha información se presente con carácter voluntario y, a más tardar, el 31 de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 288/2009, para el curso escolar 2013/14, Croacia notificará su estrategia y su solicitud de ayuda a más tardar el 10 de julio de 2013 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento, la Comisión decidirá la asignación definitiva de ayuda para Croacia a más tardar el 31 de julio de 2013.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 5, y el artículo 2, apartado 2, entrarán en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO II
Asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro
Estado miembro
Porcentaje de cofinanciación (en %)
Niños 6-10 números absolutos
EUR
Austria
50
439 035
1 303 700
Bélgica
50
592 936
1 760 700
Bulgaria
75
320 634
1 428 200
Croacia
75
249 197
1 110 000
Chipre
50
49 723
175 000
República Checa
73
454 532
1 963 100
Dinamarca
50
343 807
1 020 900
Estonia
75
62 570
278 700
Finlandia
50
299 866
890 500
Francia
51
3 838 940
11 632 700
Alemania
52
3 972 476
12 333 000
Grecia
59
521 233
1 837 700
Hungría
69
503 542
2 051 800
Irlanda
50
282 388
838 500
Italia
58
2 710 492
9 403 100
Letonia
75
99 689
444 100
Lituania
75
191 033
850 900
Luxemburgo
50
29 277
175 000
Malta
75
24 355
175 000
Países Bajos
50
985 163
2 925 400
Polonia
75
2 044 899
9 108 500
Portugal
68
539 685
2 172 300
Rumanía
75
1 107 350
4 932 400
Eslovaquia
73
290 990
1 260 700
Eslovenia
75
93 042
414 400
España
59
2 006 143
7 073 400
Suecia
50
481 389
1 429 500
Reino Unido
51
3 635 300
11 010 800
EU 28
58
26 169 686
90 000 000».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid