LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Los acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil, y entre la Unión Europea y Tailandia, aprobados por la Decisión 2012/792/UE del Consejo ( 2 ), prevén asignar a Brasil, Tailandia y a otros terceros países nuevas cantidades de carne de aves de corral transformada. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 616/2007 de la Comisión ( 3 ) para tener en cuenta las nuevas cantidades.
(2) El Reglamento (CE) n o 616/2007 contempla un método de gestión específico de los contingentes arancelarios basados en el origen de los productos de que se trate. Las nuevas cuotas deben gestionarse de la misma forma.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 616/2007 en consecuencia.
(4) Los acuerdos con Brasil y Tailandia entran en vigor el 1 de marzo de 2013, mientras que los contingentes en cuestión se abrieron sobre una base anual para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 616/2007, modificadas por el presente Reglamento. En particular, la cantidad anual para el año contingentario de 2012/13 debe reducirse proporcionalmente. Además, como no es posible presentar solicitudes de anticipo con respecto a las nuevas cuotas que entran en vigor el 1 de marzo de 2013 un único período contingentario debe aplicarse desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 y debe preverse una excepción al período de aplicación normal establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 616/2007. El período de validez de los certificados de importación debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
_______________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 351 de 21.12.2012, p. 47.
( 3 ) DO L 147 de 5.6.2007, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 616/2007 El Reglamento (CE) n o 616/2007 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los acuerdos celebrados entre la Unión y Brasil, y entre la Unión y Tailandia, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE y la Decisión 2012/792/UE del Consejo (*).
Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
___________
(*) DO L 351 de 21.12.2012, p. 47.»
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Salvo en el caso de los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
a) 30 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
b) 30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;
c) 20 % del 1 de enero al 31 de marzo;
d) 20 % del 1 de abril al 30 de junio.
2. La cantidad anual fijada para contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B no se dividirá en subperíodos.
3. Las cantidades anuales establecidas para contingentes de los grupos 5A y 5B se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.».
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, párrafos primero y segundo, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»;
b) en el apartado 4, los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»; c) el apartado 5 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»,
ii) en el párrafo segundo, letra b), los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»,
iii) en el párrafo tercero, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»;
d) en el apartado 6, los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»; e) en el apartado 7, párrafo tercero, los términos «grupos 3 y 6» se sustituyen por «grupos 3, 6A y 6B».
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B y de certificados de importación de los demás grupos solo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada período o subperíodo contingentario.»;
b) en el apartado 2, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B» y los términos «grupos 1, 4 y 7» se sustituyen por «grupos 1, 4A, 4B y 7»;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, desglosadas por número de orden y orígenes y expresadas en kilogramos.»;
d) en el apartado 5, párrafos primero y segundo, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B».
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) en la letra a), los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»,
ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) con respecto a los grupos 5A y 5B y no más tarde del décimo día del mes siguiente a cada período o subperíodo contingentario, las cantidades por las que se hayan expedido certificados en ese período o subperíodo contingentario.»;
b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con respecto a los grupos 3, 4B, 5B y 6B, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).»;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 3 se expresarán en kilogramos y se desglosarán por número de orden. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se expresarán en kilogramos y se desglosarán por número de orden y origen.».
6) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión (*), el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del período o subperíodo contingentario para el que se hayan expedido.
De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, el período de validez de los certificados correspondientes a los grupos 5A y 5B será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo contingentario para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.
___________
(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.».
7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4A, 4B y 7) o tailandesas (grupos 2, 5A y 5B), de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6A, 6B y 8.».
8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Excepciones al Reglamento (CE) n o 616/2007 Para el período contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en lo que se refiere a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4254, 09.4255, 09.4256, 09.4257, 09.4258, 09.4259, 09.4260, 09.4261, 09.4262, 09.4263, 9.4264 y 09.4265, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 616/2007 en su versión modificada por el artículo 1 del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes excepciones:
a) el período contingentario se abre desde el 1 de marzo al 30 de junio de 2013 y la cantidad anual se reduce un 67 %;
b) los subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 616/2007 no serán aplicables;
c) las solicitudes de certificados de importación y de derechos de importación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes de enero de 2013;
d) los certificados de importación para todos los grupos, salvo los de los grupos 5A y 5B, serán válidos desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2013.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO I
Carne de aves de corral salada o en salmuera (*)
País Número de grupo
Periodicidad de gestión
Número de orden
Código NC
Derecho de aduana
Cantidades anuales (en toneladas)
Brasil
1
Trimestral
09.4211
ex 0210 99 39
15,4 %
170 807
Tailandia
2
Trimestral
09.4212
ex 0210 99 39
15,4 %
92 610
Otros
3
Anual
09.4213
ex 0210 99 39
15,4 %
828
___________________
(*) La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y a condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código NC 0207.
Preparados a base de carne de aves de corral a excepción del pavo
País
Número de grupo
Periodicidad de gestión
Número de orden
Código NC
Derecho de aduana
Cantidades anuales (en toneladas)
Brasil
4A
Trimestral
09.4214
1602 32 19
8 %
79 477
09.4251
1602 32 11
630 EUR/t
15 800
09.4252
1602 32 30
10,9 %
62 905
4B
Anual
09.4253
1602 32 90
10,9 %
295
Tailandia
5A
Trimestral
09.4215
1602 32 19
8 %
160 033
09.4254
1602 32 30
10,9 %
14 000
09.4255
1602 32 90
10,9 %
2 100
09.4256
1602 39 29
10,9 %
13 500
5B
Anual
09.4257
1602 39 21
630 EUR/t
10
09.4258
ex 1602 39 85 ( 1 )
10,9 %
600
09.4259
ex 1602 39 85 ( 2 )
10,9 %
600
Otros
6A
Trimestral
09.4216
1602 32 19
8 %
11 443
09.4260
1602 32 30
10,9 %
2 800
6B
Anual
09.4261
1602 32 11
630 EUR/t
340
09.4262
1602 32 90
10,9 %
470
09.4263
1602 39 29
10,9 %
220
09.4264
ex 1602 39 85 ( 1 )
10,9 %
148
09.4265
ex 1602 39 85 ( 2 )
10,9 %
125
___________________
( 1 ) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso.
( 2 ) Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso.
Preparaciones a base de carne de pavo
País
Número de grupo
Periodicidad de gestión
Número de orden
Código NC
Derecho de aduana
Cantidades anuales (en toneladas)
Brasil
7
Trimestral
09.4217
1602 31
8,5 %
92 300
Otros
8
Trimestral
09.4218
1602 31
8,5 %
11 596»
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