LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, junto con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 4 ) («el Acuerdo») establece la apertura de un contingente arancelario de la Unión exento de aranceles por un importe de 4 600 animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza. Para la apertura y administración de este contingente arancelario con carácter anual, deben aprobarse las disposiciones de aplicación correspondientes.
(3) Para el reparto de dicho contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo contemplado en el artículo 144, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(4) Para poder entrar en de dicho contingente arancelario, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo.
(5) A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente arancelario a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año anterior al período del contingente anual correspondiente, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.
(6) Debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.
(7) Para dar un acceso más igualitario al contingente arancelario, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.
(8) Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un coeficiente de asignación fijo.
(9) En virtud del artículo 130 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en estas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ), y del Reglamento (CE) n o 382//2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 7 ).
(10) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, a tenor del Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas ( 8 ).
(11) La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente arancelario exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.
(12) Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del presente contingente arancelario, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 376/2008.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.
( 3 ) Véase el anexo II.
( 4 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 7 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
( 8 ) DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto con carácter anual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario de importación de la Unión exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 29 41, 0102 29 49, 0102 29 51, 0102 29 59, 0102 29 61, 0102 29 69, 0102 29 91, 0102 29 99, ex 0102 39 10 de un peso superior a 160 kg o ex 0102 90 91 de un peso superior a 160 kg.
Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.
2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
Artículo 2
1. A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en dicho artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales del código NC 0102.
Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.
2. Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Artículo 3
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.
2. Las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 1 de diciembre anterior al período del contingente anual en cuestión.
3. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las cantidades totales solicitadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, se aplicará el artículo 11 de dicho Reglamento.
Artículo 4
1. Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las comunicaciones contemplado en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.
2. Si la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.
3. Cuando la aplicación del apartado 2 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 5
1. La garantía de los derechos de importación será de 3 EUR por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.
2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal a tenor del del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de ejecución (UE) n o 282/2012.
3. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente arancelario.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
3. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 8, el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí»;
b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:
0102 29 41, 0102 29 49, 0102 29 51, 0102 29 59, 0102 29 61, 0102 29 69, 0102 29 91, 0102 29 99, ex 0102 39 10 de un peso superior a 160 kg o ex 0102 90 91 de un peso superior a 160 kg;
c) en la casilla 20, el número de orden del contingente arancelario (09.4203) y al menos una de las menciones que figuran en el anexo I.
Los certificados llevan aparejada la obligación de importar de Suiza.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
2. La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 20 EUR por cabeza, que estará compuesta de:
a) la garantía de 3 EUR contemplada en el artículo 5, apartado 1, y
b) una cantidad de 17 EUR, que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado de importación.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
4. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo III del Reglamento (CE) n o 376/2008, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:
a) la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en Suiza, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;
b) el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;
c) una prueba de que las mercancías han sido despachadas a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular como consignatario.
Artículo 8
Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n o 1301/2006, (CE) n o 376/2008 y (CE) n o 382/2008 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.
2. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2172/2005.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 4, letra c)
— En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) № 1223/2012
— En español: Reglamento de Ejecución (UE) n o 1223/2012 — En checo: Prováděcí nařízení (EU) č. 1223/2012
— En danés: Gennemførelsesforordning (EU) nr. 1223/2012
— En alemán: Durchführungsverordnung (EU) Nr. 1223/2012
— En estonio: Rakendusmäärus (EL) nr 1223/2012
— En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 1223/2012
— En inglés: Implementing Regulation (EU) No 1223/2012
— En francés: Règlement d’exécution (UE) n o 1223/2012
— En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) n. 1223/2012
— En letón: Īstenošanas regula (ES) Nr. 1223/2012
— En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 1223/2012
— En húngaro: 1223/2012/EU végrehajtási rendelet
— En maltés: Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 1223/2012
— En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) nr. 1223/2012
— En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 1223/2012
— En portugués: Regulamento de Execução (UE) n. o 1223/2012
— En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 1223/2012
— En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 1223/2012
— En esloveno: Izvedbena uredba (EU) št. 1223/2012
— En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 1223/2012
— En sueco: Genomförandeförordning (EU) nr 1223/2012
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 2172/2005 de la Comisión (DO L 346 de 29.12.2005, p. 10).
Reglamento (CE) n o 1869/2006 de la Comisión (DO L 358 de 16.12.2006, p. 49).
Reglamento (CE) n o 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28).
Únicamente el artículo 8 y el anexo IX
Reglamento (CE) n o 749/2008 de la Comisión (DO L 202 de 31.7.2008, p. 37).
Únicamente el artículo 3
Reglamento (CE) n o 1267/2008 de la Comisión (DO L 338 de 17.12.2008, p. 37).
ANEXO III
Tablas de correspondencias Reglamento (CE) n o 2172/2005
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 2
Artículo 3, apartado 2
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero
Artículo 3, apartado 2
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo
—
Artículo 3, apartado 5
Artículo 3, apartado 3
Artículos 4, 5 y 6
Artículos 4, 5 y 6
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7, apartado 5
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 6
Artículo 7, apartado 4
Artículo 8
Artículo 8
Artículo 8 bis, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 8 bis, apartado 2, párrafos primero y segundo
Artículo 9, apartado 2
Artículo 8 bis, apartado 3
Artículo 9, apartado 3
—
Artículo 10
Artículo 9
Artículo 11
Anexo II
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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