LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto ( 1 ), y, en particular, su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El historial de la compañía es uno de los parámetros genéricos que determinan el perfil de riesgo de un buque.
(2) Al objeto de evaluar el historial de una compañía, deben tomarse en consideración los índices de deficiencias e inmovilizaciones de todos los buques de la flota de la compañía que hayan sido objeto de una inspección en la Unión y en la región cubierta por el Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto (en lo sucesivo, «el MA de París»).
(3) Las normas de desarrollo para calcular el criterio del historial de la compañía para el perfil de riesgo del buque, así como la metodología para elaborar las listas para publicación figuran en el Reglamento (UE) n o 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías ( 2 ).
(4) Las simulaciones de la publicación de las listas sobre la base de la información registrada en la base de datos de las inspecciones demuestran que la metodología para la publicación que figura en el Reglamento (UE) n o 802/2010 debe ser más específica.
(5) Por tanto, para lograr que las listas de las compañías con historiales malos o muy malos sean pertinentes, es necesario modificar los criterios utilizados para elaborar dichas listas para que la publicación esté centrada en las compañías con los peores historiales. Esto no debería cambiar el cómputo del cálculo del historial de la compañía para el perfil de riesgo del buque.
(6) Para figurar en las listas de empresas con historial malo o muy malo, la empresa tiene que haber tenido un nivel malo de resultados durante un período ininterrumpido de 36 meses inmediatamente anterior a la publicación. El hecho de presentar unos resultados invariablemente malos durante un período tan extenso pone de manifiesto una falta de voluntad o una incapacidad por parte de la empresa para mejorar sus resultados. Como la publicación en las listas se basa en el tratamiento de los datos correspondientes a los resultados de las compañías durante 36 meses, debe dejarse tiempo suficiente antes de la primera publicación para recopilar en la base de datos THETIS suficientes datos comunicados por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2009/16/CE.
(7) Las compañías que vayan a figurar en la lista se determinarán exclusivamente sobre la base de la información transmitida y validada por los Estados miembros en la base de datos de las inspecciones, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE. Esta información incluye las inspecciones de los buques, las deficiencias detectadas durante las inspecciones y las inmovilizaciones. También incluye la información relativa al buque (nombre, número de identificación OMI, indicativo de llamada y pabellón), y el nombre del propietario o persona (por ejemplo, el gestor naval o el fletador con cesión náutica) que haya asumido la responsabilidad de la explotación del buque, así como los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS). De esta forma, los historiales de una compañía y de los buques de los que ella sea responsable pueden controlarse automáticamente en la base de datos de inspecciones y las listas pueden ser actualizadas diariamente.
(8) La Comisión debe poder extraer de la base de datos de inspecciones, utilizando sus funcionalidades automáticas, los datos pertinentes para determinar las compañías que deben ser incluidas en la lista de compañías con historiales malos y muy malos.
(9) La metodología para determinar la matriz del historial de la compañía se basa en el tratamiento del índice de inmovilizaciones y del índice de deficiencias de la empresa con arreglo a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (UE) n o 802/2010.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 802/2010 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del 1 de enero de 2014, la AESM publicará y actualizará diariamente en su sitio web público la siguiente información:
a) la lista de las compañías cuyo historial haya sido muy malo durante un período ininterrumpido de 36 meses;
b) la lista de las compañías cuyo historial haya sido malo o muy malo durante un período ininterrumpido de 36 meses;
c) la lista de las compañías cuyo historial haya sido malo durante un período ininterrumpido de 36 meses.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.
( 2 ) DO L 241 de 14.9.2010, p. 4.
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