EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Consejo Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La formación y certificación de la gente de mar está regulada por el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) de 1978 sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar ("Convenio STCW"), que entró en vigor en 1984 y se modificó sustancialmente en 1995.
(2) El Convenio STCW se incorporó a la legislación de la Unión por primera vez mediante la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas [3]. La normativa de la Unión sobre formación y titulación de la gente de mar fue adaptada posteriormente a las enmiendas introducidas en el Convenio STCW, y asimismo se creó un mecanismo común a nivel de la Unión para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de gente de mar de terceros países. La normativa de la Unión en esta materia se encuentra, como consecuencia de una refundición, en el texto refundido de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [4].
(3) La conferencia de los Estados Parte en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 introdujo importantes enmiendas al Convenio STCW ("enmiendas de Manila"), especialmente en los ámbitos de la prevención del fraude con los títulos, las normas médicas, la formación sobre protección marítima (entre otros temas, por lo que respecta a la piratería y el robo a mano armada), y la formación en tecnologías. Las enmiendas de Manila introdujeron también requisitos de aptitud para los marineros de primera y crearon nuevos perfiles profesionales, como el de oficial electrotécnico.
(4) Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio STCW y ninguno (salvo Finlandia, por motivo de una reserva de examen parlamentario) ha presentado objeciones a las enmiendas de Manila con arreglo al procedimiento previsto a tal fin. Por consiguiente, los Estados miembros deben adaptar su normativa nacional a las enmiendas de Manila. Se deben evitar conflictos entre los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y las obligaciones de estos en el marco de la Unión. Además, dada la naturaleza mundial del transporte marítimo, las normas de la Unión sobre formación y titulación de la gente de mar deben ajustarse a la reglamentación internacional. Por consiguiente, procede adaptar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE a fin de que en esta queden reflejadas las enmiendas de Manila.
(5) La mejora de la formación de la gente de mar debe abarcar la formación teórica y práctica adecuada para garantizar que la gente de mar esté cualificada para cumplir las normas de protección y seguridad, y pueda responder a riesgos y emergencias.
(6) Las normas de calidad y los sistemas de normas de calidad deben desarrollarse y aplicarse teniendo en cuenta, en su caso, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales [5], así como las medidas conexas adoptadas por los Estados miembros.
(7) Los interlocutores sociales europeos acordaron unas horas mínimas de descanso aplicables a la gente de mar y la Directiva 1999/63/CE [6] se adoptó con vistas a la aplicación de dicho acuerdo. La citada Directiva también establece la posibilidad de autorizar excepciones a las horas mínimas de descanso de la gente de mar. No obstante, la posibilidad para autorizar excepciones debe estar limitada en cuanto a duración, frecuencia y ámbito máximos. Las enmiendas de Manila pretendían, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y prevención y la lucha contra la contaminación con el fin de evitar la fatiga. Las enmiendas de Manila deben incorporarse a la Directiva 2008/106/CE de manera que quede asegurada su coherencia con la Directiva 1999/63/CE, modificada por la Directiva 2009/13/CE [7].
(8) Reconociendo además la importancia de establecer disposiciones mínimas que rijan las condiciones de vida y trabajo de toda la gente de mar, la Directiva 2009/13/CE surtirá efecto, según en ella se especifica, cuando entre en vigor el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.
(9) La Directiva 2008/106/CE contiene también un mecanismo para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de terceros países. El reconocimiento tiene lugar mediante una decisión de la Comisión de conformidad con un procedimiento en el que la Comisión está asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [8], y por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [9]. La experiencia adquirida con la aplicación de dicho procedimiento muestra que conviene cambiarlo, en particular con respecto al plazo de la decisión de la Comisión. Dado que el reconocimiento precisa de una inspección de la Agencia, que se debe planificar y realizar, y, en la mayoría de los casos, requiere importantes adaptaciones a los requisitos del Convenio STCW que ha de introducir el tercer país de que se trate, el proceso completo no puede completarse en tres meses. De acuerdo con la experiencia adquirida, un plazo más realista serían dieciocho meses. El plazo de decisión de la Comisión debe, pues, cambiarse en consecuencia, a la vez que se mantiene la posibilidad de que el Estado miembro reconozca al sistema STCW del tercer país con carácter provisional, por motivos de flexibilidad. Además, las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [10], no se aplican por lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de la gente de mar a tenor de la Directiva 2008/106/CE.
(10) Los datos estadísticos que se poseen sobre la gente de mar europea son incompletos y, a menudo, inexactos, lo que dificulta la adopción de políticas en este sector. Disponer de datos pormenorizados sobre la titulación de la gente de mar no resuelve el problema, pero es evidente que resultaría útil. En aplicación del Convenio STCW, las Partes del Convenio están obligadas a llevar registros de todos los títulos y refrendos, revalidaciones u otras medidas que les afecten. Los Estados miembros están obligados a mantener un registro de los títulos y refrendos que hayan expedido. Para disponer de una información lo más completa posible de la situación del empleo en Europa, y exclusivamente con miras a facilitar la elaboración de políticas por parte de los Estados miembros y de la Comisión, conviene exigir a los Estados miembros que envíen a la Comisión información ya contenida en sus registros sobre los títulos de competencia de la gente de mar. Esta información debe comunicarse exclusivamente para fines de análisis estadístico, y no se puede utilizar con fines administrativos, jurídicos o de verificación. Dicha información debe atenerse a la normativa sobre protección de datos de la Unión, y, por lo tanto, procede introducir una disposición a tal efecto en la Directiva 2008/106/CE.
(11) Los resultados del análisis de dicha información deben usarse para anticipar las tendencias del mercado laboral con miras a que la gente de mar mejore sus posibilidades de planificar su carrera y aprovechar las oportunidades de educación y formación profesionales disponibles. Esos resultados también deben contribuir a la mejora de la educación y formación profesionales.
(12) A fin de recoger datos sobre la profesión marítima de manera coherente con la evolución de la profesión y de la tecnología, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arrglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto a las adaptaciones del anexo V de la Directiva 2008/106/CE. El recurso a tales actos delegados debe limitarse a los casos en que las enmiendas al Convenio STCW y al Código requieran modificaciones de dicho anexo. Por otra parte, esos actos delegados no deben modificar las disposiciones sobre el carácter anónimo de los datos a que se refiere ese mismo anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(13) El sector de la navegación de la Unión se caracteriza por unos conocimientos técnicos marítimos de alta calidad que sustentan su competitividad. La calidad de la formación de la gente de mar es importante para la competitividad del sector y para atraer a los europeos, en particular a los jóvenes, hacia las profesiones marítimas.
(14) Para mantener la calidad de la formación de la gente de mar, es preciso mejorar las medidas encaminadas a impedir las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia y certificados de suficiencia.
(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2008/106/CE, se han conferido a la Comisión competencias de ejecución en el ámbito de la formación y titulación de la gente de mar. Por la misma razón, deben conferirse igualmente a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a los datos estadísticos sobre la gente de mar que los Estados miembros deben facilitarle. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [11].
(16) Debe emplearse el procedimiento de examen para la adopción de los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos a los que se refiere el anexo V de la Directiva 2008/106/CE y para la adopción de decisiones de ejecución relativas al reconocimiento y a la retirada del reconocimiento de los sistemas STCW de terceros países.
(17) Las enmiendas de Manila entraron en vigor el 1 de enero de 2012, pero hasta el 1 de enero de 2017 pueden aplicarse regímenes transitorios. A fin de facilitar la fluidez de la transición a las nuevas reglas, la presente Directiva debe establecer los mismos regímenes transitorios que los establecidos en las enmiendas de Manila.
(18) El Comité de seguridad marítima de la OMI observó en su sesión no 89 la necesidad de ciertas aclaraciones en cuanto a la aplicación de las enmiendas de Manila, atendiendo a los regímenes transitorios establecidos en las mismas y a la Resolución no 4 de la Conferencia STCW, que reconoce la necesidad de que se alcance el pleno cumplimiento del Convenio para el 1 de enero de 2017. Esas aclaraciones se facilitaron por medio de las Circulares STCW.7/Circ.16 y STCW.7/Circ.17 de la OMI. En particular, la circular STCW.7/Circ.16 indica que la validez de cualquier certificado revalidado no podrá ir más allá del 1 de enero de 2017 por lo que se refiere a la gente de mar que posea títulos o certificados expedidos de conformidad con las disposiciones de la Convenio STCW con anterioridad al 1 de enero de 2012 y que no cumpla los requisitos de las enmiendas de Manila, así como para la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados.
(19) Deben evitarse nuevas demoras en la incorporación en el Derecho de la Unión de las enmiendas de Manila, a fin de preservar la competitividad de la gente de mar europea y mantener la seguridad a bordo de los buques mediante la formación continua de las tripulaciones.
(20) En aras de la aplicación uniforme de las enmiendas de Manila en la Unión, es recomendable que, al incorporar la presente Directiva a su ordenamiento jurídico interno, los Estados miembros tengan en cuenta las orientaciones presentadas en las circulares de la OMI STCW.7/Circ.16 y STCW.7/Circ.17.
(21) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la aproximación de las actuales normas de la Unión con las normas internacionales sobre formación y certificación en las profesiones marítimas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(22) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/106/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Enmiendas a la Directiva 2008/106/CE
La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:
"18) "Reglamento de Radiocomunicaciones": el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su forma enmendada;
19) "buque de pasaje": buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada;";
b) el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:
"24) "Código STCW": el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada;";
c) se suprime el punto 27;
d) el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
"28) "período de embarco": servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;";
e) se añaden los siguientes puntos:
"32) "radioperador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)": la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;
33) "Código PBIP": el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;
34) "oficial de protección del buque": la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;
35) "tareas de protección": todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP;
36) "título de competencia": título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;
37) "certificado de suficiencia": título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva respecto de la formación, las competencias o el período de embarco;
38) "pruebas documentales": documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de la presente Directiva;
39) "oficial electrotécnico": un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
40) "marinero de primera de puente": un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;
41) "marinero de primera de máquinas": un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
42) "marinero electrotécnico": un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I.".
2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 1, puntos 36 y 37, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 1, punto 38.".
3) Se suprime el artículo 4.
4) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
"Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos";
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.";
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo al apartado 3 de la regla I/2 del anexo del Convenio STCW.";
d) se inserta el apartado siguiente:
"3 bis. Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.";
e) al final del apartado 5 se añade la siguiente frase:
"Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I si se cumplen todas las prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.";
f) los apartados 6 y 7 se sustituirán por los siguientes:
"6. Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.
7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:
a) podrán expedirse como documentos separados;
b) serán expedidos solamente por los Estados miembros;
c) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y
d) caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.";
g) se añaden los apartados siguientes:
"11. Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:
a) de su identidad;
b) de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;
c) de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;
d) de que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y
e) de que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.
El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.
12. Los Estados miembros se comprometen a:
a) mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;
b) facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los certificados expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.
13. A partir del 1 de enero de 2017, la información que ha de estar disponible de conformidad con el apartado 12, letra b), se publicará por medios electrónicos.".
5) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 5 bis
Información a la Comisión
Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión, con carácter anual, la información indicada en el anexo V de la presente Directiva relativa a los títulos de competencia, a los refrendos que certifican el reconocimiento de títulos de competencia y, con carácter voluntario, a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, únicamente para fines de análisis estadistico, y para uso exclusivo de los Estados miembros y la Comisión con fines de elaboración de políticas.".
6) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.".
b) Se insertan los apartados siguientes:
"3 bis. Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.
3 ter. Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente artículo:
a) satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;
b) añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 5.".
7) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
"1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias".
8) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:
"1. Los Estados miembros habilitarán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos de competencia y con certificados de suficiencia o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia e impedir el fraude.
2. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos expedidos.";
b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de:".
9) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;",
ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
"b) en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;",
iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;";
b) en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
"d) todas las disposiciones aplicables del Convenio y el Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.";
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.".
10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 11
Normas médicas
1. Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de la sección B-I/9 del Código STCW.
2. Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.
3. Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.
4. Los aspirantes a una certificación médica deberán:
a) haber cumplido 16 años de edad;
b) presentar pruebas fehacientes de su identidad, y
c) cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.
5. Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.
6. Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.
7. En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.".
11) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el siguiente:
"Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia";
b) se inserta el apartado siguiente:
"2 bis. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11, del Código de STCW.";
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los Estados miembros compararán las normas de competencia exigidas a los aspirantes a los títulos de competencia expedidos a 1 de enero de 2017 con las estipuladas para el título de competencia idóneo en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.";
d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.".
12) En el artículo 13 se suprime el apartado 2.
13) El artículo 14 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1 se añaden las siguientes letras:
"f) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW;
g) que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del SOLAS 74, en su forma enmendada.";
b) se añade el apartado siguiente:
"4. Las compañías se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW.".
14) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 15
Aptitud para el servicio
1. Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:
a) establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;
b) exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.
2. Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3. Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.
4. A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a:
a) 10 horas por cada período de 24 horas, y
b) 77 horas por cada período de siete días.
5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.
6. Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.
7. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.
8. El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.
9. Los Estados miembros prescribirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.
10. No obstante las reglas establecidas en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.
11. Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4, letra b), y el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.
12. Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.
13. En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.
14. Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.".
15) En el artículo 17, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) expidan los títulos de competencia contemplados en el artículo 5;".
16) El artículo 19 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el siguiente:
"Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia";
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia y certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.";
c) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:
"2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia contemplados en el apartado 1 expedidos por un tercer país a un capitán, oficial o radioperador, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada para el reconocimiento de dicho tercer país.";
d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La decisión sobre el reconocimiento de un tercer país será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. El Estado miembro que presente la solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte una decisión en virtud del presente apartado.".
17) En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:
"6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.".
18) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Con excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de la dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.".
19) En el artículo 23, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que dé fe del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;".
20) En el artículo 23, el apartado 2 se modifica como sigue:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"2. Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:";
b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
"d) el modo de funcionamiento del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va en menoscabo de la protección;".
21) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 25 bis
Información con fines estadísticos
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V exclusivamente para fines de análisis estadístico. No podrá emplearse dicha información para fines administrativos, jurídicos o de verificación, y su uso estará reservado exclusivamente a los Estados miembros y a la Comisión para la elaboración de políticas.
2. Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información serán públicas, de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1406/2002.
3. Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esta información despersonalizada.
4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.
A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2.".
22) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 27
Enmienda
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo relativo al contenido y los pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio y al Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el apartado 3 del artículo 25 bis.".
23) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 27 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorgará a la Comisión la delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 por un período de cinco años a partir del 3 de enero de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar el 4 de abril de 2017. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No quedará afectada la validez de los actos delegados ya en vigor.
4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27 solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no objetarán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.".
24) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 28
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [].
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
25) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 29
Sanciones
Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.".
26) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 30
Disposiciones transitorias
Con respecto a la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados, hasta del 1 de enero de 2017 los Estados miembros podrán seguir expidiendo, reconociendo y refrendando sus títulos de competencia de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013.
Hasta el 1 de enero de 2017, los Estados miembros podrán continuar renovando y revalidando títulos de competencia y refrendos de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013".
27) Se suprime el artículo 33.
28) Este punto no afecta a la versión española.
29) Los anexos quedan modificados como sigue:
a) el anexo I de la Directiva 2008/106/CE se sustituye por el anexo I de la presente Directiva;
b) el anexo II de la Directiva 2008/106/CE queda modificado como dispone el anexo II de la presente Directiva;
c) el texto del anexo III de la presente Directiva se añade como anexo V a la Directiva 2008/106/CE.
Artículo 2
Incorporación al Derecho nacional
1. Sin perjuicio del artículo 30 de la Directiva 2008/106/CE, en su versión enmendada por el artículo 1, punto 26, de la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 4 de julio de 2014, y por lo que respecta al artículo 1, punto 5, de la presente Directiva a más tardar el 4 de enero de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. Schulz
Por el Consejo
El Presidente
A. D. Mavroyiannis
_____________________
[1] DO C 43 de 15.2.2012, p. 69.
[2] Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.
[3] DO L 319 de 12.12.1994, p. 28.
[4] DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
[5] DO C 155 de 8.7.2009, p. 1.
[6] Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).
[7] Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).
[8] DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.
[9] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
[10] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
[11] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
[] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
[] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.".
ANEXO I
"
"ANEXO I
REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW con excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.
Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.
2. En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:
1) navegación
2) manipulación y estiba de la carga
3) control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo
4) maquinaria naval
5) instalaciones eléctricas, electrónicas y de control
6) mantenimiento y reparaciones
7) radiocomunicaciones
en los siguientes niveles de responsabilidad:
1) nivel de gestión
2) nivel operacional
3) nivel de apoyo.
Las funciones y los niveles de responsabilidad se indican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.
CAPÍTULO II
CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE
Regla II/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500
1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. habrá cumplido un período de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;
2.3. habrá desempeñado, durante el período de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;
2.4. reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
2.5. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW, y
2.6. satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Regla II/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500
Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000
1. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3000 poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:
2.1.1. no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente, y
2.1.2. no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y
2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.
Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000
3. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 poseerán un título de competencia.
4. Todo aspirante al título:
4.1. por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;
4.2. por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y
4.3. por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW.
Regla II/3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500
Buques no dedicados a viajes próximos a la costa
1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.
2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.
Buques dedicados a viajes próximos a la costa
Oficial encargado de la guardia de navegación
3. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.
4. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:
4.1. habrá cumplido 18 años de edad;
4.2. habrá completado:
4.2.1. una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo prescrito por el Estado miembro, o
4.2.2. un período de embarco aprobado de una duración mínima de 36 meses en la sección de puente;
4.3. satisfará las prescripciones aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
4.4. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y
4.5. satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Capitán
5. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.
6. Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:
6.1. haber cumplido veinte años de edad;
6.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;
6.3. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y
6.4. satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Exenciones
7. La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
Regla II/4
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación
1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 16 años de edad;
2.2. habrá completado:
2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o
2.2.2. una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses, y
2.3. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.
3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.
Regla II/5
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente
1. Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;
2.3. además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:
2.3.1. no inferior a 18 meses, o
2.3.2. no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada, y
2.4. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. Hasta el 1 de enero de 2017, un Estado miembro que también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio no 74) podrá continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio.
5. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de puente durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.
CAPÍTULO III
SECCIÓN DE MÁQUINAS
Regla III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en la sección de máquinas;
2.3. habrá realizado, durante el período de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;
2.4. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW, y
2.5. satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Regla III/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW
1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:
2.1.1. por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado, y
2.1.2. por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses, y
2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.
Regla III/3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3000 kW
1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3000 kW poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:
2.1.1. por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, y
2.1.2. por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas, y
2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.
3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.
Regla III/4
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 16 años de edad;
2.2. habrá completado:
2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o
2.2.2. una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses,; y
2.3. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.
3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.
Regla III/5
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;
2.3. durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:
2.3.1. no inferior a 12 meses, o
2.3.2. no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación aprobada, y
2.4. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de máquinas durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.
Regla III/6
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico
1. Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas;
2.3. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código STCW, y
2.4. satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de las secciones A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/6 del Código STCW.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.
Regla III/7
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico
1. Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad;
2.2. habrá completado un período de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o
2.3. habrá completado una formación aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a 6 meses, o
2.4. poseerá cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a 3 meses, y
2.5. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/7 del Código STCW.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.
CAPÍTULO IV
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES
Nota explicativa
Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.
Regla IV/1
Ámbito de aplicación
1. Con excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, 74, en su forma enmendada.
2. Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Regla IV/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM
1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:
2.1. habrá cumplido 18 años de edad, y
2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.
CAPÍTULO V
REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES
Regla V/1-1
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros
1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.
2. Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:
2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o
2.2. completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.
3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:
4.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y
4.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:
4.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o
4.2.2. completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y
4.3. completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A V/1-1 del Código STCW.
5. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.
6. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros
6.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y
6.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:
6.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o
6.2.2. completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y
6.3. completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2, 4 o 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.
Regla V/1-2
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado
1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.
2. Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:
2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW, o
2.2. completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.
3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado
4.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y
4.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:
4.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o
4.2.2. completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y
4.3. completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.
Regla V/2
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje
1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.
2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los párrafos 4 a 7 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.
3. La gente de mar que deba formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 4, 6 y 7 siguientes recibirá formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.
4. Los capitanes, oficiales y demás personal designado en el cuadro de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje habrán completado la formación sobre control de multitudes que se establece en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.
5. El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje habrá superado la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.
6. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que, según el cuadro de obligaciones, sea responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje, habrán recibido la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.
7. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, habrán completado la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.
CAPÍTULO VI
FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA
Regla VI/1
Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar
1. La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.
2. Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.
Regla VI/2
Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos
1. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:
1.1. habrá cumplido 18 años de edad;
1.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación de tipo aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y
1.3. satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW.
2. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:
2.1. poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;
2.2. habrá seguido un curso de formación aprobado, y
2.3. satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los párrafos 7 a 10 de la sección A-VI/2 del Código STCW.
Regla VI/3
Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios
1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/3 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.
2. Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.
Regla VI/4
Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos
1. La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en los párrafos 1, 2 y 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
2. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en los párrafos 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
3. Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.
Regla VI/5
Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque
1. Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:
1.1. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque, y
1.2. satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código STCW.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.
Regla VI/6
Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar
1. La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, según se estipula en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en ellos.
2. Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.
3. Todo Estado miembro comparará la formación o instrucción en aspectos relacionados con la protección exigidas a la gente de mar que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.
Gente de mar a la que se asignen tareas de protección
4. La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en los párrafos 6 a 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW.
5. Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.
6. Todo Estado miembro comparará las normas de formación en materia de protección exigidas a la gente de mar a la que se asignen tareas de protección y que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.
CAPÍTULO VII
TITULACIÓN ALTERNATIVA
Regla VII/1
Expedición de títulos alternativos
1. No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:
1.1. los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;
1.2. los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;
1.3. los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;
1.4. los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;
1.5. los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la presente Directiva y lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.
2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información prescrita por el Convenio STCW.
Regla VII/2
Titulación de la gente de mar
Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5 del capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.
Regla VII/3
Principios que rigen la expedición de títulos alternativos
1. Todo Estado miembro que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:
1.1. no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos, y
1.2. cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.
2. El principio del carácter intercambiable mencionado en el párrafo 1 garantizará que:
2.1. la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo, y
2.2. la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.
3. Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
3.1. la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:
3.1.1. reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;
3.1.2. rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o
3.1.3. justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia, y
3.2. se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.
4. Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas."
"
ANEXO II
En el anexo II, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad;".
ANEXO III
"
"ANEXO V
TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE COMUNICARÁ A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS
1. Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se transmitirá —de manera que no pueda identificarse a personas concretas en los casos indicados con (*)— conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3:
Títulos de competencia/refrendos que atestigüen su expedición:
- identificador único del marino, si existe (*)
- nombre del marino (*)
- fecha de nacimiento del marino
- nacionalidad del marino
- sexo del marino
- número del título de competencia refrendado (*)
- número del refrendo que atestigua la expedición (*)
- cargo (s)
- fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento
- fecha de caducidad
- situación del título
- limitaciones.
Refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países
- identificador único del marino, si existe (*)
- nombre del marino (*)
- fecha de nacimiento del marino
- nacionalidad del marino
- sexo del marino
- país expedidor del título de competencia original
- número del título de competencia original (*)
- número del refrendo que atestigua el reconocimiento del título de competencia expedido por un tercer país (*)
- cargo (s)
- fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento
- fecha de caducidad
- situación del refrendo
- limitaciones.
2. Los Estados miembros podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, por ejemplo:
- identificador único del marino, si existe (*)
- nombre del marino (*)
- fecha de nacimiento del marino
- nacionalidad del marino
- sexo del marino
- número del certificado de suficiencia para marineros (*)
- cargo (s)
- fecha de expedición o fecha de la revalidación más reciente del documento
- fecha de caducidad
- situación del certificado de suficiencia.".
"
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