LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.
(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.
(4) El 4 de octubre de 2011 se presentó una solicitud de autorización del uso del dicarbonato de dimetilo (E 242) en todos los productos pertenecientes a la categoría 14.2.8 («Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol»); dicha solicitud se ha puesto a disposición de los Estados miembros.
(5) El dicarbonato de dimetilo (E 242) se utiliza para esterilizar bebidas en frío, actúa contra los hongos y las bacterias y es especialmente útil para limitar la pasteurización. Este uso permite conservar las bebidas de forma efectiva sin alterar el aroma ni el sabor. Además, una pasteurización limitada será más rentable y respetuosa del medio ambiente. En la actualidad, está autorizado el uso de esta sustancia en varias categorías de bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
(6) La última evaluación del dicarbonato de dimetilo (E 242) por parte del Comité Científico de la Alimentación Humana remonta a 2001 ( 3 ). Se considera que la sustancia no es motivo de preocupación toxicológica, ya que en el nivel de uso de 250 mg/l es inestable y se descompone en sustancias cuyos residuos se consideran inocuos, de lo que se deduce que este uso no representa un peligro para la salud. Procede, por lo tanto, permitir el uso del dicarbonato de dimetilo (E 242) en la conservación de todos los productos pertenecientes a la categoría 14.2.8 («Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol»).
(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. La autorización del uso del dicarbonato de dimetilo (E 242) en la conservación de todos los productos pertenecientes a la categoría 14.2.8 constituye una actualización de dicha lista que no puede afectar a la salud humana, por lo que no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(8) Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n o 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión ( 4 ), el anexo II en el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Es necesario especificar una fecha más temprana de aplicación para el dicarbonato de dimetilo (E 242) con el fin de permitir su uso en la conservación de todos los productos pertenecientes a la categoría 14.2.8 antes de esa fecha.
(9) Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
__________________
( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 3 ) SCF/CS/ADD/CONS/43 final, 12 de julio de 2001.
( 4 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008, la entrada correspondiente al aditivo E 242 en la categoría de alimentos 14.2.8 «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», queda sustituida por el texto que figura a continuación:
«E 242
Dicarbontao de dimetilo
250
(24)
Período de aplicación: A partir del 28 de diciembre de 2012»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid