LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su parte introductoria, su punto 1, párrafo primero, y su artículo 8, punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 2 ), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 3 ).
(2) En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se definen en la parte 1 de dicho anexo.
(3) La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad.
(4) Rusia figura actualmente en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, ovinos y caprinos domésticos, porcinos domésticos y caza de pezuña hendida silvestre que hayan sido sometidos al tratamiento específico «C». También están autorizadas las importaciones procedentes de Rusia de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de solípedos domésticos que hayan sido sometidos al tratamiento específico «B», y de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de conejos domésticos, lepóridos de cría y silvestres, y determinados mamíferos terrestres de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico «A».
(5) Además, Rusia figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado para el tránsito por la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral y caza de pluma de cría, excepto rátidas, que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico «A».
(6) Sin embargo, la exportación a la Unión de los productos antes mencionados procedentes de Rusia no es posible actualmente porque ningún establecimiento ruso ha sido autorizado ni incluido en las listas de establecimientos autorizados previstos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 4 ). Por tanto, Rusia solo está autorizada a introducir en territorio de la Unión dichas mercancías para tránsito en la medida en que cumplan las condiciones zoosanitarias de importación.
(7) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), dispone que determinadas mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías.
(8) Rusia figura actualmente en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 para la importación en la Unión de ovoproductos y para el tránsito por la Unión, con arreglo a determinadas condiciones, de carne de aves de corral.
(9) Rusia ha solicitado a la Comisión autorización para importar en la Unión carne de aves de corral con arreglo al Reglamento (CE) n o 798/2008 y productos de carne de aves de corral que se hayan sometido a un tratamiento no específico «A» con arreglo al anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Rusia ha solicitado también autorización para importar en la Unión productos cárnicos transformados y estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos y porcinos domésticos procedentes de la región de Kaliningrado.
(10) A petición de Rusia la Comisión realizó inspecciones en este tercer país. Las inspecciones demostraron que las autoridades veterinarias competentes de Rusia ofrecen garantías adecuadas con respecto al cumplimiento de las normas de la Unión requeridas para las importaciones en la Unión de carne de aves de corral y de productos de carne de aves de corral.
(11) Procede, por tanto, autorizar las importaciones de dichas mercancías procedentes de Rusia en la Unión y, modificar, en consecuencia, las entradas de dicho tercer país en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(12) Otra inspección de la Comisión en Rusia demostró que las autoridades veterinarias competentes y los establecimientos de transformación de productos de carne de bovino y porcino de la región de Kaliningrado ofrecen garantías adecuadas con respecto al cumplimiento de las normas de importación de la Unión para dichas mercancías.
(13) Dada la situación geográfica de la región de Kaliningrado, procede señalar esa región como una parte distinta del territorio de Rusia. Asimismo, teniendo en cuenta los resultados positivos de la inspección de la Comisión en dicha región, procede autorizar la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de bovinos y porcinos procedentes de la región de Kaliningrado.
(14) Procede, por tanto, enumerar los establecimientos situados en la región de Kaliningrado en relación con la transformación de carne fresca de bovino y porcino para la importación en la Unión de productos cárnicos que contengan dicha carne y hayan sido sometidos al tratamiento requerido que se establece en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para la región de Kaliningrado. La carne fresca en cuestión debe ser originaria de la Unión o proceder de bovinos o porcinos criados y sacrificados en la región de Kaliningrado en Rusia y que cumplan los requisitos sanitarios y zoosanitarios pertinentes para la importación, o ser originaria de cualquier otro tercer país desde el que esté autorizada la importación de carne fresca en la Unión y que cumpla los requisitos sanitarios y zoosanitarios pertinentes para la importación en la Unión.
(15) Procede también reflejar en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE que desde el territorio de Rusia, con excepción de Kaliningrado, solo se permite el tránsito por la Unión de productos cárnicos y no su introducción en la Unión.
(16) Rusia ha solicitado a la Comisión autorización para importar en la Unión huevos de codorniz. El Reglamento (CE) n o 798/2008 define las codornices como aves de corral. Por tanto, debe autorizarse la importación de huevos de aves de corral, incluidos los de codorniz. Debe autorizarse también la importación de huevos de otras especies de aves de corral incluidas en dicha definición.
(17) Rusia ofreció garantías adecuadas con respecto al cumplimiento de las normas de importación de la Unión para los huevos de especies distintas de la especie Gallus gallus, incluidos los huevos de codorniz. Procede, por tanto, modificar la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 a fin de autorizar la importación de dichos huevos en la Unión.
____________________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 5 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(18) Rusia no ha presentado a la Comisión el programa de control de la salmonela, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), por lo que la autorización de huevos de Gallus gallus debe limitarse a huevos de clase B.
(19) Además, la entrada de Argentina en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se refiere a la Decisión 79/542/CEE del Consejo ( 2 ). Esta Decisión fue derogada por la Decisión n o 477/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Las normas establecidas en la Decisión 79/542/CEE figuran ahora en el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 4 ). Las referencias a la Decisión 79/542/CEE en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE deben, por tanto, sustituirse por referencias al Reglamento (UE) n o 206/2010.
(20) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
________________________
( 1 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
( 2 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
( 3 ) DO L 135 de 2.6.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 1
Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3
País Territorio
Descripción del territorio
Código ISO
Versión
Argentina
AR
01/2004
Todo el país
AR-1
01/2004
Todo el país salvo las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por el Reglamento (UE) n o 206/2010
AR-2
01/2004
Las provincias de de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por el Reglamento (UE) n o 206/2010
Brasil
BR
01/2004
Todo el país
BR-1
01/2005
Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul
BR-2
01/2005
Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá); Estado de Paraná; Estado de São Paulo; parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí); Estado de Espíritu Santo; Estado de Rio Grande do Sul; Estado de Santa Catarina; Estado de Goiás; la parte del Estado de Mato Grosso que abarca: la unidad regional de Cuiaba (excepto los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço); la unidad regional de Caceres (excepto el municipio de Caceres); la unidad regional de Lucas do Rio Verde; la unidad regional de Rondonopolis (excepto el municipio de Itiquiora); la unidad regional de Barra do Garça y la unidad regional de Barra do Burgres.
BR-3
01/2005
Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo
China
CN
01/2007
Todo el país
CN-1
01/2007
Provincia de Shandong
Malasia
MY
01/2004
Todo el país
MY-1
01/2004
Solo la Malasia peninsular (occidental)
Namibia
NA
01/2005
Todo el país
NA-1
01/2005
Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este
Rusia
RU
04/2012
Todo el país
RU-1
04/2012
Todo el país excepto la región de Kaliningrado
RU-2
04/2012
Región de Kaliningrado
Sudáfrica
ZA
01/2005
Todo el país
ZA-1
01/2005
Todo el país, excepto: la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal.».
2) En la parte 2, la entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:
«RU Rusia RU
XXX
XXX
XXX
XXX
A
XXX
A
C
C
XXX
A
XXX
A
Rusia ( 3 ) RU-1
C
C
C
B
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
Rusia RU-2
C
C
C
B
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX».
3) En la parte 2 se añade la nota a pie de página ( 3 ):
« ( 3 ) Solo para tránsito por la Unión.».
ANEXO II
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008, la entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:
«RU-Rusia RU-0
Todo el país
EP, E, POU
S4».
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