LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos y las condiciones de uso.
(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1333/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.
(4) El 30 de junio de 2011 se presentó una solicitud de autorización del uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405), que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.
(5) Es técnicamente necesario utilizar dióxido de azufre y sulfitos (E 220 a 228) y alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva. El dióxido de azufre y los sulfitos (E 220 a 228) se añaden para impedir la oxidación e inhibir la proliferación de microorganismos. También impiden la multiplicación de levaduras no deseadas en la segunda fermentación en botellas. El alginato de propano-1,2-diol (E 405) se añade para que no se disipen las burbujas de dióxido de carbono, con lo que la espuma se estabiliza, se hace más cremosa y dura más.
(6) El Comité científico de la alimentación humana ha fijado la ingesta diaria admisible de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) ( 3 ) y de alginato de propano-1,2- diol (E 405) ( 4 ). Las bebidas fermentadas a base de mosto de uva son bebidas alcohólicas de propiedades comparables a otras bebidas alcohólicas como la cerveza y las bebidas a base de malta, por lo que pueden consumirse como alternativa a estas. La exposición adicional al dióxido de azufre y sulfitos (E 220 a 228) y al alginato de propano-1,2-diol (E 405) con esta nueva utilización será limitada y no conducirá a un incremento de la ingesta total. Por tanto, procede autorizar el uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) como conservantes y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) como estabilizante de la espuma de bebidas fermentadas a base de mosto de uva.
(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Como la autorización del uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) como conservantes y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) como estabilizante de la espuma de bebidas fermentadas a base de mosto de uva constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(8) De conformidad con las medidas transitorias del Reglamento (UE) n o 1129/2011 de la Comisión ( 5 ), la lista de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 se aplica en principio a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir el uso de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva antes de esa fecha, es necesario especificar para este uso de los aditivos una fecha de aplicación anterior.
(9) Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
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( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 3 ) http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_35.pdf.
( 4 ) http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_32.pdf.
( 5 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría de alimentos 14.2.8, «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», se añaden las entradas siguientes por orden numérico:
«E 220-228
Dióxido de azufre y sulfitos
20
(3)
Solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva
Período de aplicación: A partir del 25 de diciembre de 2012
E 405
Alginato de propano-1,2-diol
100
Solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva
Período de aplicación: A partir del 25 de diciembre de 2012
(3): Las dosis máximas se expresan como SO 2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO 2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.».
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