LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 412/2008 de la Comisión ( 2 ) abrió un contingente arancelario anual para la importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
(2) La actual situación del mercado mundial de carne de vacuno, marcada en particular por un aumento significativo y una mayor volatilidad de los precios mundiales debido al incremento de la demanda global de carne de vacuno, ha puesto de manifiesto que la posibilidad de solicitar derechos de importación únicamente una vez al año puede crear algunas dificultades comerciales a los transformadores. Estos no pueden adaptar sus necesidades de importación a la evolución del mercado si tienen que solicitar los derechos de importación al principio del período contingentario anual. Como consecuencia, algunos de ellos pierden la garantía constituida en el momento de solicitar los derechos de importación.
(3) Dar a los transformadores la posibilidad de solicitar los derechos de importación sobre una base trimestral en vez de anual les permitiría planificar sus importaciones a más corto plazo y les situaría en mejores condiciones para hacer frente a los cambios rápidos del mercado mundial de carne de vacuno.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 412/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 412/2008 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Queda abierto cada año un contingente arancelario de importación de 63 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Unión (en lo sucesivo, denominado "el contingente"), para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente (en lo sucesivo, denominado "período del contingente arancelario de importación") en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. El período del contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se dividirá en los cuatro subperíodos siguientes:
a) del 1 de julio al 30 de septiembre;
b) del 1 de octubre al 31 de diciembre;
c) del 1 de enero al 31 de marzo;
d) del 1 de abril al 30 de junio.».
2) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se presentarán en los siete primeros días del mes anterior a cada subperíodo contemplado en el artículo 1, apartado 2, y no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del séptimo día.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimocuarto día siguiente al final del período de presentación de las solicitudes al que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada una de las dos categorías de productos, expresadas en kilogramos equivalentes sin deshuesar, respecto del subperíodo de que se trate.».
3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes de presentación de las solicitudes de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, y, a más tardar, el último día de dicho mes. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud y hasta el 30 de junio del período del contingente arancelario de importación de que se trate.
2. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
______________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 125 de 9.5.2008, p. 7.
3. La Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de derechos de importación hasta el final del período del contingente arancelario de importación en el caso de los números de orden respecto de los que se hayan agotado las cantidades disponibles.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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