EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los Consejos consultivos regionales.
(2) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) n o 2371/2002.
(3) Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.
(4) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 2 ) («el plan para el bacalao del Mar Báltico»).
(5) Según los dictámenes científicos más recientes, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del Mar Báltico y sin que ocasione el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota del Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro.
(6) El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento debe sujetarse al Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 3 ), y, en particular, a las disposiciones relativas al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la información relativa a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(7) Conforme al Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 4 ), deben precisarse las poblaciones que están sujetas a las diversas medidas fijadas en dicho Reglamento.
(8) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías a partir del 1 de enero de 2013. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
__________________
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 4 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2013 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)», las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 1 );
b) «Mar Báltico», las subdivisiones CIEM 22-32;
c) «buque de la Unión», un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;
e) «cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «día de ausencia del puerto», cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;
d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;
e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
__________________________
( 1 ) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Pleuronectes platessa
PLE
Solla europea
Salmo salar
SAL
Salmón atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 30-31 HER/3D30.; HER/3D31.
Finlandia
86 905
TAC analítico
Suecia
19 095
Unión
106 000
TAC
106 000
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 22-24 HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.
Dinamarca
3 617
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
14 234
Finlandia
2
Polonia
3 357
Suecia
4 590
Unión
25 800
TAC
25 800
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.
Dinamarca
1 984
TAC analítico
Alemania
526
Estonia
10 131
Finlandia
19 776
Letonia
2 500
Lituania
2 633
Polonia
22 468
Suecia
30 162
Unión
90 180
TAC
No aplicable
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisión 28.1 HER/03D.RG
Estonia
14 120
TAC analítico
Letonia
16 456
Unión
30 576
TAC
30 576
Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.
Dinamarca
14 143
TAC analítico
Alemania
5 626
Estonia
1 378
Finlandia
1 082
Letonia
5 259
Lituania
3 464
Polonia
16 285
Suecia
14 328
Unión
61 565
TAC
No aplicable
Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: Subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.
Dinamarca
8 749
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
4 277
Estonia
194
Finlandia
172
Letonia
724
Lituania
469
Polonia
2 341
Suecia
3 117
Unión
20 043
TAC
20 043
Especie: Solla europea Pleuronectes platessa Zona: Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.
Dinamarca
2 443
TAC cautelar
Alemania
271
Polonia
511
Suecia
184
Unión
3 409
TAC
3 409
Especie: Salmón atlántico Salmo salar
Zona: Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.
Dinamarca
22 538 ( 1 )
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
2 508 ( 1 )
Estonia
2 291 ( 1 )
Finlandia
28 103 ( 1 )
Letonia
14 335 ( 1 )
Lituania
1 685 ( 1 )
Polonia
6 837 ( 1 )
Suecia
30 465 ( 1 )
Unión
108 762 ( 1 )
TAC
No aplicable
______________
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Salmón atlántico Salmo salar
Zona: Aguas de la Unión de la subdivisión 32 SAL/3D32.
Estonia
1 581 ( 1 )
TAC cautelar
Finlandia
13 838 ( 1 )
Unión
15 419 ( 1 )
TAC
No aplicable
______________
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Espadín Sprattus sprattus
Zona: Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.
Dinamarca
24 659 ( 1 )
TAC analítico
Alemania
15 622 ( 1 )
Estonia
28 634 ( 1 )
Finlandia
12 908 ( 1 )
Letonia
34 583 ( 1 )
Lituania
12 510 ( 1 )
Polonia
73 392 ( 1 )
Suecia
47 670 ( 1 )
Unión
249 978
TAC
No aplicable
______________
( 1 ) Al menos el 92 % de los desembarques imputados a la cuota tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de arenque deberán contarse en relación con el 8 % restante de la cuota (HER/*3BCDC).
ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:
a) 163 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y
b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.
2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de las dos zonas.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 15 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.
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