En la página 44, en el artículo 28, punto 4, letra a) [sustitución del punto 19, letra c), del anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008]:
donde dice: «c) Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 o preparados aromatizantes como los que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o las plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, incluso si a veces están atenuados.»,
debe decir: «c) Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1334/2008 o preparados aromatizantes como los que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, o las plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, incluso si a veces están atenuados.».
En la página 45, en el artículo 30, párrafo tercero:
donde dice: «El artículo 10 se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria.»,
debe decir: «El artículo 10 se aplicará 18 meses después de la fecha de aplicación de la lista comunitaria.».
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