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Documento DOUE-L-2012-82217

Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 20 de noviembre de 2012, páginas 54 a 58 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82217

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción ( 1 ), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los códigos y subcódigos establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE deben actualizarse a la luz de las nuevas categorías de vehículos introducidas por dicha Directiva, cuyas características técnicas son diferentes de las vigentes en virtud de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción ( 2 ). En este contexto, deben mantenerse los derechos sobre conducción adquiridos antes de la fecha de aplicación de la Directiva 2006/126/CE, el 19 de enero de 2013.

(2) El contenido del examen de conducción para los vehículos de categoría C1 debe adaptarse a las distintas características de los vehículos pertenecientes a esa categoría. A diferencia de los vehículos de categoría C, dedicados al transporte profesional de mercancías, la categoría C1 es heterogénea e incluye una amplia gama de vehículos, como los vehículos para el ocio o el uso personal, los vehículos de urgencias o de extinción de incendios, o los vehículos utilitarios utilizados con fines profesionales pero en los que la conducción no es la actividad principal del conductor. No debe obligarse a los conductores de dichos vehículos a demostrar durante el examen de conducción su conocimiento de normas o equipos que solo son aplicables a los conductores sujetos a la legislación relacionada con el sector del transporte profesional, como el Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( 3 ) y el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ( 4 ). Con esa adaptación de las normas vigentes se reduce el riesgo de que los conductores conduzcan vehículos de categoría B con sobrecarga por evitar los costes de formación y el examen correspondiente a los vehículos de categoría C o C1, lo cual redundará en una mayor seguridad vial. Asimismo, se reduce al mínimo la carga financiera y administrativa de las PYME y de las microempresas que han de utilizar esos utilitarios para el desempeño de su actividad.

(3) Los requisitos sobre las motocicletas de ensayo de categoría A1, A2 y A utilizadas durante las pruebas de control de aptitud y comportamiento deben revisare a la luz del progreso técnico y, en particular, del desarrollo y del uso más generalizado de las motocicletas eléctricas. Las especificaciones técnicas de los vehículos de ensayo también deben adaptarse para garantizar que los solicitantes se examinen con vehículos representativos de la categoría para la que se expedirá el permiso de conducción.

(4) Los requisitos mínimos para los vehículos de ensayo y para el contenido de las pruebas de control de aptitud y comportamiento para los vehículos de categoría C y D deben modificarse a la luz del progreso técnico, especialmente para tener en cuenta el desarrollo y el uso crecientes, en el sector del transporte, de vehículos más modernos y seguros y menos contaminantes, equipados con una amplia gama de sistemas de transmisión semiautomáticos o híbridos. Para determinar la competencia de los conductores, debe examinarse su capacidad de utilizar el sistema de transmisión del vehículo de forma segura, económica y respetuosa con el medio ambiente. La simplificación de las restricciones actuales sobre conducción de vehículos automáticos puede reducir asimismo la carga administrativa y financiera impuesta a las PYME y a las microempresas que ejercen su actividad en el sector del transporte por carretera.

(5) Dado que la Directiva 2006/126/CE se aplicará plenamente a partir del 19 de enero de 2013, la presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________________________

( 1 ) DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

( 2 ) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1.

( 3 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

( 4 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2006/126/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

I. En el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, el apartado 3, relativo a la página 2 del permiso de conducción, letra a), punto 12, queda modificado como sigue:

1) Se inserta el código 46 siguiente:

«46. Únicamente triciclos».

2) Se suprime el código 72.

3) El código 73 se sustituye por el siguiente:

«73. Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuadriciclo de motor (B1)».

4) Se suprimen los códigos 74 a 77.

5) El código 79 se sustituye por el siguiente:

«79. […] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva.

79.01. Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar 79.02. Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuadriciclos ligeros 79.03. Limitado a los triciclos

79.04. Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg 79.05. Motocicleta de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg 79.06. Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3 500 kg».

6) Se insertan los códigos 80 y 81 siguientes:

«80. Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años 81. Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años».

7) Se inserta el código 90 siguiente:

«90. Códigos utilizados en combinación con códigos que definen modificaciones del vehículo».

8) El código 96 se sustituye por el siguiente:

«96. Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3 500 kg, pero no sobrepase los 4 250 kg».

9) Se añade el código 97 siguiente:

«97. No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (*)

___________

(*) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.».

II. El anexo II de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 4.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1. Normas sobre las horas de conducción y descanso, recogidas en el Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (*); utilización del aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) n o 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera; ___________

(*) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.».

2) Se inserta el punto 4.1 bis siguiente:

«4.1 bis. Los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de una licencia para un vehículo de categoría C1 o C1E que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n o 3821/85 de demostrar su conocimiento de los temas enumerados en los puntos 4.1.1 a 4.1.3.».

3) El punto 5.1 se sustituye por el siguiente:

«5.1. Transmisión del vehículo

5.1.1. La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual.

"Vehículo equipado con un cambio de velocidades manual": vehículo con pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A, A2 y A1) que deberá ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas.

5.1.2. Los vehículos que no cumplan los criterios establecidos en el punto 5.1.1 se considerarán de transmisión automática.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.3, si el solicitante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

5.1.3. Disposiciones específicas para los vehículos de las categorías C, CE, D y DE Los Estados miembros podrán decidir que no se indicará ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática en el permiso de conducción de los vehículos de categoría C, CE, D o DE mencionados en el punto 5.1.2, si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en, al menos, una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, D1 o D1E, y ha efectuado las operaciones descritas en el punto 8.4 durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos.».

4) El punto 5.2 queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.2. Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros. Los Estados miembros podrán aplicar a los vehículos de categoría A1, A2 y A, utilizados en la prueba de control de aptitudes y comportamientos, una tolerancia de 5 cm 3 por debajo de la cilindrada mínima exigida.»; b) el texto relativo a las categorías A1, A2 y A se sustituye por el siguiente:

«Categoría A1

Motocicleta de categoría A1 sin sidecar, con una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg y que alcance una velocidad de al menos 90 km/h.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 120 cm 3 .

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,08 kW/kg.

Categoría A2

Motocicleta sin sidecar, con una potencia de al menos 20 kW pero inferior o igual a 35 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW/kg.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 400 cm 3 .

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,15 kW/kg.

Categoría A

Motocicleta sin sidecar, con una masa en vacío superior a 180 kg y una relación potencia/peso de al menos 50 kW. El Estado miembro podrá aceptar una tolerancia de 5 kg por debajo de la masa mínima exigida.

Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 600 cm 3 .

Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,25 kW/kg.»;

c) el texto relativo a las categorías C y CE se sustituye por el texto siguiente:

«Categoría C

Vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 12 000 kg, con una longitud de al menos 8 m, una anchura de al menos 2,40 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo, un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y el aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) n o 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de masa total real de 10 000 kg.

Categoría CE

Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 m; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrán una masa máxima autorizada de al menos 20 000 kg, una longitud de al menos 14 m y una anchura de al menos 2,40 m, alcanzarán una velocidad de al menos 80 km/h e irán equipados con frenos antibloqueo, un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n o 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de masa total real de 15 000 kg.».

5) El punto 8.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.4. Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobando el estado de las ruedas, tornillos de fijación de estas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza); comprobando y utilizando el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n o 3821/85; este último requisito no se aplica a los solicitantes de un permiso de conducción de vehículos de categoría C1 o C1E que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Reglamento;».

6) Se inserta el siguiente punto 8.4:

«8.4. Conducción segura y de bajo consumo energético 8.4.1. Conducción de tal forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y las emisiones durante la aceleración, desaceleración, la conducción cuesta arriba y cuesta abajo, si procede seleccionando las marchas manualmente.».

7) El punto 9.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«9.3.2. Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (categorías B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E únicamente);».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/11/2012
  • Fecha de publicación: 20/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2012
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/36/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden INT/2229/2013, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12566).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Directiva 2006/126, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82772).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Permisos de conducción
  • Vehículos de motor

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