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Documento DOUE-L-2012-82184

Reglamento (UE) nº 1063/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 14 de noviembre de 2012, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82184

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 6, letra d), y su artículo 40, letras b), d) y f),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. La lana y el pelo de animales que no presentan ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o animales deben declararse como material de la categoría 3 al que hace referencia el artículo 10, letras h) y n) de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( 2 ) establece, entre otras cosas, las normas aplicables a la comercialización de lana y pelo.

(3) La lana y el pelo secos sin tratar y en envases bien cerrados no presentan un riesgo de propagación de enfermedades, siempre que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena de alimentación animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir a los explotadores que transporten este tipo de lana y pelo sin tratar directamente a la planta anteriormente mencionada de la obligación de notificar prevista en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1069/2009. Procede modificar en consecuencia el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 142/2011.

(4) El anexo XIII, capítulo VII, punto B, del Reglamento (UE) n o 142/2011 establece el punto final para la lana y el pelo.

(5) El artículo 8.5.35 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ( 3 ) establece una lista de los procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.

(6) Por lo tanto, los tratamientos existentes para la comercialización en la UE, así como para las importaciones procedentes de terceros países, de lana y pelo establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 142/2011 deben completarse con los procedimientos internacionalmente reconocidos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.

(7) No obstante, los Estados miembros pueden aceptar cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables después del tratamiento de la lana y el pelo, incluido un método de lavado en fábrica diferente a las normas de la OIE.

(8) La lana y el pelo de rumiantes sin tratar destinados a la industria textil no presentan un riesgo sanitario inaceptable, siempre y cuando se obtengan de rumiantes mantenidos en países o regiones enumerados en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 4 ) y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F mencionadas en dicho Reglamento.

____________________

( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(9) Además, el tercer país o región de origen de la lana y el pelo debe estar indemne de fiebre aftosa y, en el caso de lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, con arreglo a los criterios básicos generales que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 1 ).

(10) Con el fin de poner a disposición de los explotadores una gama suficientemente amplia de métodos y procedimientos para mitigar los riesgos que plantean los intercambios comerciales y las importaciones de lana y pelo, deben establecerse requisitos complementarios para la comercialización de lana y pelo importados de terceros países sin restricciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 142/2011. Procede modificar, por tanto, el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 142/2011.

(11) En aras de la claridad, las normas para la importación de lana y pelo sin tratar establecidas en el anexo XIV, capítulo II, sección 1, cuadro 2, línea 8, del Reglamento (UE) n o 142/2011 deben modificarse en consecuencia.

(12) Los animales de la especie porcina pueden transmitir enfermedades distintas de la fiebre aftosa, en particular la peste porcina africana, que requieren un tratamiento específico de la lana y el pelo obtenidos de esta especie animal. La comercialización, y como consecuencia la importación de terceros países, de lana y pelo de animales de la especie porcina deben estar, por tanto, sujetas a las mismas condiciones que las establecidas para las cerdas de porcino. El anexo XIII, capítulo VII, punto A.2, del Reglamento (UE) n o 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13) Los explotadores en los Estados miembros también deben poder aplicar los tratamientos adicionales para la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina que se envíen directamente a una planta productora de productos derivados de lana y pelo para la industria. El anexo XIII, capítulo VII, punto B, del Reglamento (UE) n o 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(14) Las importaciones en la Unión de lana y pelo sin tratar procedentes de determinados terceros países o de regiones de los mismos deben autorizarse siempre que cumplan los requisitos necesarios y vayan acompañadas de una declaración del importador de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV del presente Reglamento. Dicha declaración se presentará en uno de los puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces ( 2 ), donde los productos deberían ser objeto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 3 ), de los controles documentales previstos en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 142/2011 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

________________

( 1 ) DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

( 2 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 142/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales;

b) los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos;

c) los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.».

2) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La importación en la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios:

a) la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

b) las pieles que hayan sido secadas a una temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %;

c) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que hayan sido tratados con un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio;

d) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana y el pelo para la industria textil y que hayan sido tratados con al menos uno de los métodos siguientes:

— depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

— fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

— lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 ° C,

— almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37°C durante 8 días, 18°C durante 28 días o 4°C durante 120 días;

e) la lana y el pelo secos en envases bien cerrados, obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, destinados a enviarse a plantas de producción de productos derivados de lana y pelo para la industria textil y que cumplan todos los requisitos siguientes:

i) se hayan obtenido al menos veintiún días antes de la fecha de entrada en la Unión en un tercer país, o una región del mismo, que estén:

— incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010 y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F contempladas en dicho Reglamento;

— indemnes de fiebre aftosa, y, en el caso de lana y pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con los criterios básicos que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE;

ii) vayan acompañados de una declaración del importador con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, capítulo 21;

iii) hayan sido presentados por el explotador en uno de los puestos de inspección fronterizos de la Unión enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE con un resultado satisfactorio del control documental efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE.».

3) En el anexo I, los puntos 31 y 32 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4) En el anexo XIII, capítulo VII, los puntos A.2 y B se modifican de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5) En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, la línea 8 del cuadro 2 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en el anexo XV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (UE) n o 142/2011, los puntos 31 y 32 se sustituyen por el texto siguiente:

«31. "lana sin tratar": lana, distinta de la que haya sido:

a) lavada en fábrica;

b) obtenida tras un proceso de curtido;

c) tratada por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d) obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, y sometida a un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e) obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinada a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana para la industria textil y haya sido sometida, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i) depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii) fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii) lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv) almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;

32. "pelo sin tratar": pelo, distinto del que haya sido:

a) lavado en fábrica;

b) obtenido tras un proceso de curtido;

c) tratado por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d) obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, y sometido a un lavado en fábrica consistente en sumergir el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e) obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinado a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados procedentes de pelo para la industria textil y haya sido sometido, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i) depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii) fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii) lavado industrial, que consiste en sumergir el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv) almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;».

ANEXO II

En el anexo XIII del Reglamento (UE) n o 142/2011, el capítulo VII se modifica como sigue:

1) La frase introductoria del punto A.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se prohíbe el traslado de cerdas, lana y pelo de animales de la especie porcina desde las regiones donde la peste porcina africana sea endémica, excepto si:»

2) Se añade el siguiente párrafo al punto B:

«La lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina podrán introducirse en el mercado sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a condición de que:

a) hayan sido sometidos a un lavado en fábrica, que consiste en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; o

b) se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana o el pelo para la industria textil y la lana y el pelo en cuestión hayan sido objeto de al menos uno de los tratamientos siguientes:

i) depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii) fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii) lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv) almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días.».

ANEXO III

En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) no 142/2011, la fila 8 del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«8 Lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras h) y n).

1) La lana y el pelo secos sin tratar deberán

a) encontrarse en envases bien cerrados; y

b) ser enviados directamente a una fábrica de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta que lleve a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.

1) Cualquier tercer país.

1) No será necesario el certificado sanitario para la importación de lana y pelo sin tratar.

2) La lana y el pelo son los productos a los que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

2) Tercer país o una de sus regiones

a) incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y que hayan sido autorizados a importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F mencionadas en dicho Reglamento y

b) estén indemnes de fiebre aftosa y, en caso de la lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y caprina, de conformidad con el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo.

2) Se requiere una declaración del importador de conformidad con el capítulo 21 del anexo XV.»

ANEXO IV

Se inserta el capítulo 21 siguiente en el anexo XV del Reglamento (UE) n o 142/2011:

«CAPÍTULO 21

Modelo de declaración

Declaración del importador de lana y pelo sin tratar a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e), para la importación a la Unión Europea

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/2012
  • Fecha de publicación: 14/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20 y 25 y anexos I, XIII, XIV y XV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Lana
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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