EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Las bibliotecas, los centros de enseñanza y los museos, accesibles al público, así como los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y los organismos públicos de radiodifusión establecidos en los Estados miembros han emprendido la digitalización a gran escala de sus colecciones o archivos con el objeto de crear bibliotecas digitales europeas. Dichas entidades y organismos contribuyen a la conservación y difusión del patrimonio cultural europeo, algo que es también importante para la creación de bibliotecas digitales europeas, tales como Europeana. Las tecnologías de digitalización a gran escala de material impreso y de búsqueda e indexación realzan el valor investigativo de las colecciones de las bibliotecas. La creación de grandes bibliotecas en línea ofrece herramientas electrónicas de búsqueda e investigación que abren nuevas fuentes de exploración a investigadores y estudiosos que, de otro modo, tendrían que contentarse con métodos de búsqueda analógicos más tradicionales.
(2) La necesidad de impulsar la libre circulación del conocimiento y de la innovación en el mercado interior ocupa un lugar importante en la estrategia Europa 2020, según se expone en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», entre cuyas iniciativas emblemáticas está el desarrollo de una Agenda Digital para Europa.
(3) Establecer un marco jurídico que facilite la digitalización y divulgación de las obras y otras prestaciones, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor, y cuyo titular de derechos no haya sido identificado o, si lo ha sido, esté en paradero desconocido, las denominadas obras huérfanas, es una medida clave de la Agenda Digital para Europa, según figura en la Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Digital para Europa». La presente Directiva aborda el problema específico de la determinación jurídica de la condición de obra huérfana y sus consecuencias en términos de los usuarios y usos autorizados de la obra o el fonograma considerados obras huérfanas.
(4) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las soluciones específicas que se desarrollen en los Estados miembros para hacer frente a cuestiones más amplias relacionadas con la digitalización a gran escala, como en el caso de las llamadas obras «fuera del circuito comercial». Esas soluciones tienen en cuenta las especificidades de los distintos tipos de contenido y los diferentes usuarios y toman como punto de partida el consenso de los pertinentes interesados. Este planteamiento se ha seguido asimismo en el Memorando de entendimiento sobre los principios clave en materia de digitalización y oferta de obras fuera del circuito comercial, firmado el 20 de septiembre de 2011 por representantes de bibliotecas, autores, editores y entidades de gestión colectiva europeos, y atestiguado por la Comisión. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de dicho Memorando de entendimiento, que invita a los Estados miembros y a la Comisión a garantizar que los acuerdos voluntarios suscritos entre los usuarios, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva de derechos con el fin de autorizar el uso de obras fuera del circuito comercial sobre la base de los principios recogidos en el Memorando de entendimiento se beneficien de la necesaria seguridad jurídica en un contexto nacional y transfronterizo.
(5) Los derechos de autor constituyen el fundamento económico de la industria creativa, ya que estimulan la innovación, la creación, la inversión y la producción. Por consiguiente, la digitalización y divulgación a gran escala de las obras es una forma de proteger el patrimonio cultural europeo. Los derechos de autor son un instrumento importante para garantizar que el sector creativo sea recompensado por su trabajo.
(6) El derecho exclusivo que asiste a los titulares de derechos de reproducir sus obras y otras prestaciones protegidas y de ponerlos a disposición del público, según ha sido armonizado por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información ( 3 ), hace necesario el consentimiento previo del titular de derechos para la digitalización y puesta a disposición del público de una obra o de cualquier otra prestación protegida.
(7) En el caso de las obras huérfanas, no es posible obtener ese consentimiento previamente a cualquier acto de reproducción o de puesta a disposición del público.
(8) La existencia de diversos planteamientos en los Estados miembros con respecto al reconocimiento de la condición de obra huérfana puede obstaculizar el funcionamiento del mercado interior y el uso y la accesibilidad transfronteriza de tales obras. Asimismo, esa diferencia de planteamientos puede ocasionar restricciones en la libre circulación de bienes y servicios de contenido cultural. Por consiguiente, resulta adecuado garantizar el reconocimiento mutuo de dicha condición, ya que permitirá el acceso a las obras huérfanas en todos los Estados miembros.
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( 1 ) DO C 376 de 22.12.2011, p. 66.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.
( 3 ) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.
(9) Más concretamente, es preciso un planteamiento común a efectos de determinar la condición de obra huérfana y los usos autorizados de las obras huérfanas, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el mercado interior en relación con el uso de obras huérfanas por parte de bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como de los archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión.
(10) Entre las obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas contenidos en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión y producidos por ellos figuran obras huérfanas. Dada la especial situación de los organismos de radiodifusión como productores de fonogramas y material audiovisual, y la necesidad de adoptar medidas que limiten el fenómeno de las obras huérfanas en el futuro, resulta apropiado fijar una fecha límite para la aplicación de la presente Directiva a las obras y los fonogramas contenidos en los archivos de los organismos de radiodifusión.
(11) A efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras cinematográficas y audiovisuales y los fonogramas contenidos en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión y que hayan sido producidos por esos organismos incluyen obras cinematográficas y audiovisuales y fonogramas que han sido encargados por esos mismos organismos para la explotación en exclusiva por su parte o por parte de otros organismos públicos de radiodifusión coproductores. Las obras cinematográficas y audiovisuales y los fonogramas contenidos en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión que no hayan sido producidos o encargados por dichos organismos pero que esos organismos puedan utilizar en virtud de un acuerdo de licencia no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(12) Por motivos de cortesía internacional, resulta oportuno que la presente Directiva se aplique solo a obras y fonogramas cuya primera publicación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión se lleve a cabo en el territorio de un Estado miembro o, a falta de publicación o radiodifusión, cuya puesta a disposición del público por los beneficiarios de la presente Directiva se realice con el consentimiento de los titulares de derechos. En este último caso, la presente Directiva solo se debe aplicar siempre y cuando sea razonable suponer que los titulares de derechos no se opondrían al uso permitido por la presente Directiva.
(13) Antes de que una obra o un fonograma puedan considerarse obras huérfanas, ha de efectuarse una búsqueda diligente y de buena fe del titular de derechos de la obra o el fonograma, incluidos los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas que estén insertados o incorporados en la obra o el fonograma. Se ha de permitir que los Estados miembros prevean la posibilidad de que las entidades a que se refiere la presente Directiva u otras entidades puedan efectuar esa búsqueda diligente. Esas otras entidades pueden exigir una retribución por el servicio de búsqueda diligente.
(14) Resulta adecuado realizar un planteamiento armonizado con respecto a tal búsqueda diligente a fin de garantizar una elevada protección de los derechos de autor y derechos afines en la Unión. Una búsqueda diligente debe englobar la consulta de aquellas fuentes que ofrezcan información sobre las obras y otras prestaciones protegidas, tal como haya determinado, con arreglo a la presente Directiva, el Estado miembro en el que deba llevarse a cabo la búsqueda diligente. A este respecto, los Estados miembros pueden hacer referencia a las directrices en materia de búsqueda diligente acordadas en el contexto del Grupo de trabajo de alto nivel sobre bibliotecas digitales establecido como parte de la iniciativa de la biblioteca digital i2010.
(15) Con el fin de evitar la duplicación de la labor de búsqueda, la búsqueda diligente debe efectuarse en el Estado miembro en el que la publicación de la obra o el fonograma haya tenido lugar por primera vez o, en caso de que no se haya procedido a la publicación, en el que la radiodifusión haya tenido lugar por primera vez. La búsqueda diligente respecto de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro debe efectuarse en ese Estado miembro. En el caso de obras cinematográficas o audiovisuales que sean coproducidas por productores establecidos en distintos Estados miembros, la búsqueda diligente debe efectuarse en cada uno de esos Estados miembros. En lo que respecta a las obras y los fonogramas que no hayan sido publicados ni radiodifundidos, pero que hayan sido puestos a disposición del público por los beneficiarios de la presente Directiva con el consentimiento de los titulares de derechos, la búsqueda diligente debe efectuarse en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad que haya puesto la obra o el fonograma a disposición del público con el consentimiento del titular de derechos. Las búsquedas diligentes de los titulares de derechos de obras y otras prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en otra obra o en un fonograma deben efectuarse en el Estado miembro en el que se realice la búsqueda diligente de la obra o el fonograma que contenga de manera insertada o incorporada la otra obra o prestación protegida. Asimismo, deben consultarse las fuentes de información disponibles en otros países, si existen pruebas que sugieran que la información pertinente sobre los titulares de derechos puede hallarse en esos países. Las búsquedas diligentes pueden generar varios tipos de información, como un expediente de búsqueda y el resultado de la búsqueda. El expediente de búsqueda se debe mantener en un archivo a fin de que las entidades pertinentes puedan demostrar que la búsqueda fue diligente.
(16) Los Estados miembros deben disponer lo necesario para que las entidades interesadas conserven archivos de sus búsquedas diligentes y que los resultados de esas búsquedas, consistentes, en particular, en la constatación de que una obra o un fonograma ha de considerarse obra huérfana en el sentido de la presente Directiva, así como en información sobre el cambio de condición y sobre el uso que esas entidades hacen de las obras huérfanas, sean recopilados y puestos a disposición del público en general, en particular a través del registro de la información pertinente en una base de datos en línea. Teniendo en cuenta, en particular, la dimensión paneuropea, y con el fin de evitar la duplicación de los esfuerzos, es conveniente prever la creación de una única base de datos en línea para la Unión, que contenga dicha información y la ponga a disposición del público en general de una manera transparente. De esta manera se puede permitir tanto a las entidades que estén llevando a cabo búsquedas diligentes como a los titulares de derechos fácil acceso a dicha información. Además, la base de datos podría desempeñar un importante papel en la prevención y erradicación de las posibles infracciones a los derechos de autor, en particular en el caso de cambios en la condición de obras huérfanas de las obras y los fonogramas. En virtud del Reglamento (UE) n o 386/2012 ( 1 ), la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Oficina») se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas utilizando sus propios recursos presupuestarios, que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención.
En particular, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, una de esas funciones es la de prever mecanismos que contribuyan a mejorar el intercambio en línea, entre las autoridades de los Estados miembros de que se trate, de información pertinente, y el fomento de la cooperación entre dichas autoridades. Por lo tanto, conviene encomendar a la Oficina el establecimiento y administración de la base de datos europea con la información sobre las obras huérfanas a que se hace referencia en la presente Directiva.
(17) Una obra o un fonograma concretos pueden tener varios titulares de derechos, y las obras y fonogramas pueden incluir ellos mismos otras obras u otra prestación protegida. La presente Directiva no debe afectar a los derechos de aquellos titulares de derechos que estén identificados y localizados. Una obra o un fonograma no deben ser considerados obras huérfanas cuando se haya identificado y localizado al menos a un titular de derechos. Solo se debe permitir que los beneficiarios de la presente Directiva utilicen una obra o un fonograma con respecto al cual no se haya identificado ni localizado a uno o más de los titulares de derechos, si han recibido una autorización de los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados, incluidos los titulares de derechos de aquellas obras y otras prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en otras obras o en fonogramas, para realizar los actos de reproducción y comunicación al público contemplados, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE. Aquellos titulares de derechos que sí hayan sido identificados y localizados pueden conceder dicha autorización únicamente en relación con los derechos que ellos mismos ostentan, ya sea porque son ellos mismos los titulares de los derechos o porque estos les han sido transmitidos, y no les debe ser posible autorizar en virtud de la presente Directiva un uso por parte de titulares de derechos que no hayan sido identificados y localizados. En consecuencia, cuando un titular de derechos previamente no identificado o no localizado aparece reclamando sus derechos sobre la obra o el fonograma, el uso lícito de la obra o el fonograma por parte de los beneficiarios puede continuar únicamente si el titular de derechos lo autoriza de conformidad con la Directiva 2001/29/CE en relación con los derechos que ostenta.
(18) Los titulares de derechos deben tener la facultad de poner fin a la condición de obra huérfana en el caso de que reclamen sus derechos sobre la obra u otra prestación protegida. Los titulares de derechos que pongan fin a la condición de obra huérfana de una obra u otra prestación protegida deben recibir una compensación equitativa, en virtud de la presente Directiva, por el uso que se haya hecho de sus obras u otras prestaciones protegidas, compensación que ha de determinar el Estado miembro en el que esté establecida la entidad que utilice una obra huérfana. Los Estados miembros deben poder determinar libremente las circunstancias con arreglo a las cuales se puede organizar el pago de dicha compensación, incluida la fecha de vencimiento del pago. A fin de determinar la eventual cuantía de compensación equitativa, deben tenerse debidamente en cuenta, entre otras cosas, los objetivos de los Estados miembros en materia de promoción cultural, la naturaleza no comercial de la utilización realizada por las entidades en cuestión con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, como el fomento del estudio y la difusión de la cultura, así como el posible daño a los titulares de derechos.
(19) Si una obra o un fonograma han sido considerados erróneamente obras huérfanas, a raíz de una búsqueda no diligente, se pueden utilizar las vías de recurso existentes en las legislaciones de los Estados miembros contra las infracciones de los derechos de autor, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes y con el Derecho de la Unión.
(20) Con el fin de promover el estudio y la difusión de la cultura, los Estados miembros deben prever excepciones o límites adicionales a los establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE. Esas excepciones o límites deben permitir que determinadas entidades, las contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE y los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro que operen sin ánimo de lucro, así como los organismos públicos de radiodifusión, reproduzcan y pongan a disposición del público, en el sentido de dicha Directiva, obras huérfanas, siempre y cuando este uso sea a los fines de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de sus colecciones, y la facilitación del acceso a las mismas, incluidas sus colecciones digitales, con fines culturales y educativos. Los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro deben incluir, a efectos de la presente Directiva, organismos designados por los Estados miembros para recopilar, catalogar, conservar y restaurar obras cinematográficas y otras obras audiovisuales o fonogramas que formen parte de su patrimonio cultural. A efectos de la presente Directiva, se debe entender que los organismos públicos de radiodifusión engloban aquellos organismos de radiodifusión que garanticen una misión de servicio público atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro. La excepción o límite establecidos por la presente Directiva respecto a la autorización del uso de obras huérfanas se entiende sin perjuicio de las excepciones y límites previstos en el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE. Solo se puede aplicar en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la normal explotación de la obra u otra prestación protegida y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de derechos.
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1).
(21) A fin de incentivar la digitalización, se debe autorizar a los beneficiarios de la presente Directiva a obtener ingresos en relación con el uso por su parte de obras huérfanas en virtud de la presente Directiva, con el fin de lograr objetivos relacionados con su misión de interés público, también en el contexto de acuerdos de asociación público-privada.
(22) Los acuerdos contractuales pueden ser útiles para promover la digitalización del patrimonio cultural europeo, entendiéndose, por tanto, que las bibliotecas, los centros de enseñanza y los museos, accesibles al público, así como los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y los organismos públicos de radiodifusión deben poder celebrar, con vistas a los usos autorizados en virtud de la presente Directiva, acuerdos con socios comerciales para la digitalización y la puesta a disposición del público de obras huérfanas. Dichos acuerdos pueden prever aportaciones financieras de esos socios. Tales acuerdos no deben imponer restricción alguna a los beneficiarios de la presente Directiva en cuanto al uso por su parte de obras huérfanas, y no se debe conceder al socio comercial ningún derecho a utilizar o a controlar el uso de las obras huérfanas.
(23) A fin de promover el acceso de los ciudadanos de la Unión al patrimonio cultural de Europa, resulta asimismo necesario disponer que las obras huérfanas que hayan sido digitalizadas y puestas a disposición del público en un Estado miembro puedan también ser puestas a disposición en otros Estados miembros. Las bibliotecas, los centros de enseñanza y los museos, accesibles al público, así como los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y los organismos públicos de radiodifusión que hagan uso de una obra huérfana a los fines de su misión de interés público deben poder poner la obra a disposición del público en otros Estados miembros.
(24) La presente Directiva no afecta a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas, las presunciones legales de representación o transmisión, la gestión colectiva o disposiciones similares, o combinaciones de estos elementos, también para la digitalización a gran escala.
(25) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la seguridad jurídica en relación con el uso de obras huérfanas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, por necesidad de uniformidad de las normas reguladoras del uso de las obras huérfanas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se refiere a determinados usos de las obras huérfanas por parte de bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como de archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, establecidos en los Estados miembros, efectuados con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público.
2. La presente Directiva se aplica a:
a) las obras publicadas en forma de libros, revistas especializadas, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro;
b) las obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro, y
c) las obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor y que hayan sido publicadas por primera vez en un Estado miembro o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión haya tenido lugar en un Estado miembro.
3. La presente Directiva se aplica asimismo a las obras y los fonogramas a que se hace referencia en el apartado 2 que nunca hayan sido publicados ni radiodifundidos, pero que hayan sido puestos a disposición del público por las entidades mencionadas en el apartado 1 con el consentimiento de los titulares de derechos, siempre y cuando sea razonable suponer que los titulares de derechos no se opondrían a los usos contemplados en el artículo 6. Los Estados miembros podrán restringir la aplicación del presente apartado a las obras y los fonogramas que hayan sido depositados en esas entidades antes de 29 de octubre de 2014.
4. La presente Directiva se aplicará también a las obras y otras prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras o los fonogramas a que se refieren los apartados 2 y 3 o que formen parte integral de estos.
5. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones relativas a la gestión de los derechos a nivel nacional.
Artículo 2
Obras huérfanas
1. Se considerará que una obra o un fonograma son obras huérfanas si ninguno de los titulares de los derechos sobre dicha obra o fonograma está identificado o si, de estarlo uno o más de ellos, ninguno está localizado a pesar de haber efectuado una búsqueda diligente de los mismos debidamente registrada con arreglo al artículo 3.
2. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra o un mismo fonograma y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, debidamente registrada con arreglo al artículo 3, la obra o el fonograma se podrán utilizar de conformidad con la presente Directiva, siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados hayan autorizado, en relación con los derechos que ostenten, a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a realizar los actos de reproducción y puesta a disposición del público contemplados, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE.
3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los derechos sobre la obra o el fonograma de los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados.
4. El artículo 5 se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos que no hayan sido identificados ni localizados en las obras a que se refiere el apartado 2.
5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de obras anónimas o seudónimas.
Artículo 3
Búsqueda diligente
1. A efectos de determinar si una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, velarán por que se efectúe una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra u otra prestación protegida, consultando para ello las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra y otra prestación protegida consideradas. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o del fonograma.
2. Las fuentes que resulten adecuadas para cada categoría de obras o fonogramas en cuestión las determinará cada Estado miembro en consulta con los titulares de derechos y los usuarios, e incluirán, como mínimo, las fuentes pertinentes enumeradas en el anexo.
3. Se efectuará una búsqueda diligente en el territorio del Estado miembro de primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión, excepto en el caso de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso la búsqueda diligente deberá llevarse a cabo en el Estado miembro de su sede o residencia habitual.
En el caso a que se refiere el artículo 1, apartado 3, la búsqueda diligente deberá efectuarse en el Estado miembro en el que se halle establecida la entidad que haya puesto la obra o el fonograma a disposición del público con el consentimiento del titular de derechos.
4. Si existen pruebas que sugieran que en otros países existe información pertinente sobre los titulares de derechos, deberá efectuarse asimismo una consulta de las fuentes de información disponibles en esos países.
5. Los Estados miembros velarán por que las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, mantengan registros de sus búsquedas diligentes y por que dichas entidades proporcionen la siguiente información a las autoridades nacionales competentes:
a) los resultados de las búsquedas diligentes que dichas entidades hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana;
b) el uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de conformidad con la presente Directiva;
c) cualquier cambio, de conformidad con el artículo 5, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen las entidades;
d) la información de contacto pertinente de la entidad en cuestión.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información a que se refiere el apartado 5 se registre en una base de datos en línea única y accesible al público, creada y gestionada por la Oficina de Armonización del Mercado Interior («la Oficina»), de conformidad con el Reglamento (UE) n o 386/2012. A tal efecto, remitirán sin demora dicha información a la Oficina una vez que la reciban de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 4
Reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana
Toda obra o todo fonograma que se consideren obras huérfanas en un Estado miembro, conforme al artículo 2, se considerarán obras huérfanas en todos los Estados miembros. Se permitirá el uso de tales obras o fonogramas y el acceso a ellos de conformidad con la presente Directiva en todos los Estados miembros. Lo mismo se aplicará también a las obras y los fonogramas a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, en lo que concierne a los derechos de los titulares no identificados o no localizados.
Artículo 5
Fin de la condición de obra huérfana
Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos sobre una obra o un fonograma que se consideren obras huérfanas tengan, en todo momento, la posibilidad de poner fin a dicha condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos.
Artículo 6
Usos autorizados de obras huérfanas
1. Los Estados miembros deberán prever excepciones o límites a los derechos de reproducción y puesta a disposición del público establecidos, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, a fin de que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, estén autorizadas a dar a las obras huérfanas que figuren en sus colecciones los siguientes usos:
a) puesta a disposición del público de la obra huérfana, conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE;
b) reproducción, conforme al artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración.
2. Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán hacer uso de una obra huérfana con arreglo al apartado 1 del presente artículo únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras y los fonogramas que figuren en su colección, y la facilitación del acceso a los mismos con fines culturales y educativos. Las entidades podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de la digitalización de las obras huérfanas y de su puesta a disposición del público.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando utilicen una obra huérfana, las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, indiquen el nombre de los autores y otros titulares de derechos identificados.
4. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la libertad contractual de dichas entidades en el ejercicio de su misión de interés público, en particular si se trata de acuerdos de asociación público-privada.
5. Los Estados miembros preverán que los titulares de derechos que pongan fin a la condición de obra huérfana de sus obras u otras prestaciones protegidas reciban una compensación equitativa por el uso que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, hayan hecho de dichas obras y otras prestaciones protegidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros determinarán libremente las circunstancias con arreglo a las cuales se puede disponer el pago de dicha compensación. La cuantía de la compensación será determinada, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, por la legislación del Estado miembro en el que esté establecida la entidad que utilice la obra huérfana en cuestión.
Artículo 7
Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el Derecho de contratos, así como a las normas relativas a la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación.
Artículo 8
Aplicación en el tiempo
1. La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras y todos los fonogramas a que se refiere el artículo 1 que estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 29 de octubre de 2014.
Artículo 9
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de octubre de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
Cláusula de reexamen
La Comisión hará un seguimiento permanente del desarrollo de fuentes de información sobre los derechos de autor y presentará, a más tardar el 29 de octubre de 2015, y posteriormente con carácter anual, un informe sobre la posible inclusión dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva de editores y obras u otras prestaciones protegidas que actualmente no estén englobados en su ámbito de aplicación, en particular, fotografías y otras imágenes independientes.
A más tardar el 29 de octubre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, a la luz del desarrollo de bibliotecas digitales.
Siempre que resulte necesario, en particular para garantizar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión formulará propuestas de modificación de la presente Directiva.
Si un Estado miembro tiene razones válidas para considerar que la aplicación de la presente Directiva impide la aplicación de alguna disposición nacional relativa a la gestión de los derechos a que se refiere el artículo 1, apartado 5, podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, junto con todas las pruebas pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta tales pruebas a la hora de elaborar el informe mencionado en el párrafo segundo del presente artículo y de evaluar si es necesario presentar propuestas para la modificación de la presente Directiva.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente A. D. MAVROYIANNIS
ANEXO
Las fuentes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, incluyen las siguientes:
1) en el caso de libros publicados:
a) el depósito legal, los catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por bibliotecas y otras instituciones;
b) las asociaciones de autores y editores del respectivo país;
c) las bases de datos y los registros existentes, WATCH (Writers, Artists and their Copyright Holders), ISBN (International Standard Book Number) y las bases de datos de libros impresos;
d) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las entidades de gestión de derechos de reproducción;
e) las fuentes que integren múltiples bases de datos y registros, incluidos VIAF (Fichero de Autoridades Internacional Virtual) y ARROW (Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works);
2) en el caso de periódicos, revistas, revistas especializadas y publicaciones periódicas:
a) el ISSN (International Standard Serial Number) para publicaciones periódicas;
b) los índices y catálogos de los fondos y las colecciones de bibliotecas;
c) el depósito legal;
d) las asociaciones de editores y las asociaciones de autores y periodistas del respectivo país;
e) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, incluidas las entidades de gestión de derechos de reproducción;
3) en el caso de las obras plásticas, tales como obras de pintura y escultura, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura, bocetos de arquitectura y otras obras similares contenidas en libros, revistas especializadas, periódicos y revistas u otras obras:
a) las fuentes mencionadas en los puntos 1 y 2;
b) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con obras de artes plásticas, incluidas las entidades de gestión de derechos de reproducción;
c) las bases de datos de agencias fotográficas, cuando proceda;
4) en el caso de las obras audiovisuales y los fonogramas:
a) el depósito legal;
b) las asociaciones de productores del respectivo país;
c) las bases de datos de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y las bibliotecas nacionales;
d) las bases de datos de normas y códigos tales como el ISAN (Número Internacional Normalizado para Obras Audiovisuales) para el material audiovisual, el ISWC (Código Internacional Normalizado para Obras Musicales) para las obras musicales y el ISRC (Código Internacional Normalizado para Grabaciones) para los fonogramas;
e) las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con autores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales;
f) los títulos de crédito y demás información que figure en el embalaje de la obra;
g) las bases de datos de otras asociaciones pertinentes que representen a una categoría específica de titulares de derechos.
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