EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria ( 2 ), a fin de dar efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC.
(2) La Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 3 ), establece una medida adicional, a saber, que los Estados miembros tienen la obligación de inspeccionar todos los buques y aeronaves con destino a Siria, cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para pensar que su cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos o sujetos a autorización.
(3) En relación con esa medida, la Decisión 2012/420/PESC dispone, asimismo, que las aeronaves y buques que transporten cargamento con destino a Siria están obligados a facilitar información adicional antes de la llegada o de la salida para todos las mercancías que entren o salgan de un Estado miembro.
(4) Por otra parte, la Decisión 2012/420/PESC establece una excepción a la inmovilización de fondos y recursos económicos relacionados con una transferencia de fondos adeudados por la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, sigan una formación profesional o se dediquen a investigaciones académicas en la Unión.
(5) Procede modificar las disposiciones que establecen excepciones a la inmovilización de fondos y de recursos económicos del Banco Central de Siria.
(6) Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una actuación reglamentaria a escala de la Unión para ejecutarlas, en particular con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(7) Por la misma razón, es necesario realizar una modificación para aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n o 36/2012.
(8) Por lo tanto, el Reglamento (UE) n o 36/2012 debe modificarse en consecuencia.
_____________________
( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
( 2 ) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
( 3 ) DO L 196 de 24.7.2012, p. 59.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 36/2012 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1 se inserta la letra siguiente:
«r) "territorio aduanero de la Unión": el territorio tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (*).
___________
(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 quater
1. Las normas por las que se rige la obligación de proporcionar información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana del Reglamento (CEE) n o 2913/92 y del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 (*), se aplican a todos los bienes que salgan del territorio aduanero de la Unión con destino a Siria.
La persona o entidad que proporcione la información presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento.
2. Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.
___________
(*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».
3) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología de los enumerados en el anexo VII, para ser utilizados en Siria en la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad;
b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros o reaseguros, en relación con cualquier proyecto contemplado en la letra a).».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en los anexos II o II bis, o a través de estas, si la transferencia está vinculada a pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en los anexos II o II bis en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis.».
5) El artículo 21 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas:
a) transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico, o
b) transferencias de fondos o recursos económicos efectuadas al Banco Central de Siria —o por intermediación suya—, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transferencia efectuada por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar operaciones comerciales.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
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