LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1907/2006, si un Estado miembro considera que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o contenida en un artículo, supone para la salud humana o para el medio ambiente un riesgo que no está adecuadamente controlado y al que es preciso hacer frente, debe elaborar un expediente, previa notificación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia») de su intención de elaborar dicho expediente.
(2) El 15 de abril de 2010 Francia presentó a la Agencia un expediente, de acuerdo con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1907/2006, para iniciar un proceso de restricción de conformidad con los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. En el mencionado expediente se demuestra que los niños, debido a su tendencia a llevarse cosas a la boca, sobre todo los menores de 36 meses, pueden sufrir una exposición repetida al plomo liberado por los artículos de joyería. Esta exposición repetida al plomo puede tener efectos graves e irreversibles en el comportamiento y desarrollo neurológicos, efectos a los que los niños son especialmente sensibles debido a que su sistema nervioso central se encuentra aún en fase de desarrollo. En el expediente se demuestra que es necesario actuar a escala de la Unión, con independencia de cualquier disposición ya adoptada, para evitar en la medida de lo posible la exposición al plomo y sus compuestos presentes en los artículos de joyería. En consecuencia, en el expediente se propone prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en los artículos de joyería, así como la comercialización de estos artículos, si la tasa de migración de plomo es superior a 0,09 μg/cm 2 /h.
(3) En su dictamen de 10 de marzo de 2011, el Comité de evaluación del riesgo consideró que la medida más adecuada a escala de la Unión, en cuanto a eficacia en la reducción de los riesgos identificados, consistía en prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en cualquier parte metálica y no metálica de los artículos de joyería, así como la comercialización de estos artículos, si la concentración de plomo en la parte en cuestión es igual o superior al 0,05 % en peso, salvo que pueda demostrarse que la tasa de liberación de plomo no supera el límite de 0,05 μg/cm 2 /h (0,05 μg/g/h).
(4) En su dictamen de 15 de septiembre de 2011, el Comité de análisis socioeconómico analizó la opción de prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en los artículos de joyería, así como la comercialización de dichos artículos, si la concentración de plomo en cualquiera de sus partes es igual o superior al 0,05 % en peso. El mencionado Comité considera que, en cuanto a proporcionalidad entre sus ventajas socioeconómicas y sus costes socioeconómicos, esta prohibición es la medida más adecuada a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos identificados. Habida cuenta de que en la actualidad no se dispone de un método de ensayo de la migración que simule las condiciones de la introducción de estos artículos en la boca, el Comité de análisis socioeconómico entiende que la restricción debe basarse en el contenido de plomo de cualquiera de las partes de los artículos de joyería por separado, y no en la tasa de migración de plomo liberado por dichos artículos. Además, dicho Comité recomienda establecer excepciones para el vidrio cristal, los esmaltes vítreos, los componentes internos de los aparatos de relojería y las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas.
(5) El 23 de septiembre de 2011 la Agencia presentó a la Comisión los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo y del Comité de análisis socioeconómico.
(6) Teniendo en cuenta la falta de información sobre la liberación de plomo cuando estos artículos se introducen en la boca y la ausencia de alternativas adecuadas a todos los usos en el vidrio cristal y los esmaltes vítreos, dichos usos quedan exentos de la presente medida. Por otra parte, el Comité de análisis socioeconómico ha recomendado aplicar la exención únicamente a las categorías 1 y 2 de vidrio cristal («cristal superior» y «cristal al plomo», respectivamente), tal como se definen en el anexo I de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal ( 2 ). Sin embargo, las categorías de vidrio cristal 3 y 4 («vidrio sonoro superior» y «vidrio sonoro», respectivamente), tal como se definen en la mencionada Directiva, también deberían quedar exentas de la restricción, para garantizar la coherencia con la exención establecida en el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( 1 ), modificada por la Decisión 2010/571/UE de la Comisión ( 2 ), y porque su contenido de plomo es inferior al de las categorías 1 y 2.
(7) Por los mismos motivos que en el caso del vidrio cristal y de los esmaltes vítreos, la restricción tampoco debe aplicarse a las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas en las que el plomo esté presente de forma natural.
(8) Asimismo, conviene excluir de la restricción a los componentes internos de los aparatos de relojería inaccesibles para los consumidores, dado que puede descartarse la exposición al plomo procedente de estos componentes.
(9) Una restricción de la comercialización de joyas antiguas y de segunda mano tendría un impacto socioeconómico significativo, puesto que estas joyas perderían su valor comercial en la Unión, y además habría dificultades para hacerla cumplir. Por tanto, la restricción no debe aplicarse a los artículos de joyería comercializados por primera vez en los doce meses posteriores a su entrada en vigor ni a los artículos de joyería antiguos importados.
(10) La Comisión debe revisar la exención relativa al cristal, los esmaltes vítreos y las piedras preciosas y semipreciosas a la luz de los nuevos datos científicos disponibles, incluidos los relativos a la migración del plomo en los usos exentos de restricción, la existencia de alternativas adecuadas y el desarrollo de métodos de ensayo sobre la migración.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.
________________
( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 326 de 29.12.1969, p. 36.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________
( 1 ) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
( 2 ) DO L 251 de 25.9.2010, p. 28.
«63. Plomo N o CAS 7439-92-1 N o CE 231-100-4 y sus compuestos
1. No se utilizarán en ninguna de las partes de los artículos de joyería ni se comercializarán estos artículos si la concentración de plomo (expresada en metal) en la parte en cuestión es igual o superior al 0,05 % en peso.
2. A efectos del punto 1: i) los "artículos de joyería" comprenderán los artículos de joyería y bisutería y los accesorios para el pelo, lo que incluye: a) brazaletes, collares y anillos; b) pírsines; c) relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo; d) broches y gemelos; ii) por "ninguna de las partes" se entiende también los materiales utilizados en la fabricación de las joyas, así como los distintos componentes de los artículos de joyería.
3. El punto 1 se aplicará también a las distintas partes cuando se utilicen o se comercialicen para la fabricación de joyas.
4. No obstante, el punto 1 no se aplicará:
a) al vidrio cristal tal como se define en el anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (*);
b) a los componentes internos de los aparatos de relojería inaccesibles para los consumidores; c) a las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas [código NC 7103, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n o 2658/87], salvo que hayan sido tratadas con plomo o sus componentes o con mezclas que contengan estas sustancias; d) a los esmaltes, definidos como mezclas vitrificables resultantes de la fusión, vitrificación o sinterización de minerales fundidos a una temperatura mínima de 500 °C.
5. No obstante, el punto 1 no se aplicará a los artículos de joyería comercializados por primera vez antes del 9 de octubre de 2013 ni a los artículos de joyería producidos antes del 10 de diciembre de 1961.
6. No más tarde del 9 de octubre de 2017, la Comisión reevaluará esta entrada a la luz de los nuevos datos científicos que estén disponibles, en particular sobre la existencia de alternativas y sobre la migración de plomo a partir de los artículos a que se refiere el punto 1, y la modificará en consecuencia, si procede.
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(*) DO L 326 de 29.12.1969, p. 36.»
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