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Documento DOUE-L-2012-81507

Reglamento de Ejecución (UE) nº 760/2012 de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 595/2004 en lo que se refiere a la intensidad de los controles efectuados por los Estados miembros en el marco del sistema de cuotas lácteas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 22 de agosto de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81507

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 85, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 22 del Reglamento (CE) n o 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 2 ), establece la intensidad de los controles que deben efectuar los Estados miembros en relación con la leche entregada dentro del sistema de cuotas. Si las entregas totales adaptadas han sido inferiores al 95 % de las entregas parte de la cuota nacional en cada uno de los tres períodos de 12 meses anteriores, la intensidad de control de las entregas se podrá reducir del 2 % al 1 % de los productores y del 40 % al 20 % de la cantidad de leche declarada tras la adaptación.

(2) La complejidad administrativa de esos controles es relativamente alta y debe simplificarse.

(3) Los Estados miembros han adquirido años de experiencia con esos controles y utilizan un plan general de control sobre la base de un análisis de riesgo.

(4) Los resultados de las auditorías de la Comisión en los Estados miembros ponen de manifiesto que en casi todos los casos fueron innecesarias correcciones.

(5) De conformidad con el anexo IX del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el sistema de cuotas lácteas finaliza en 2015.

(6) Por consiguiente, procede fijar la intensidad de los controles de las entregas en todos los Estados miembros en el 1 % de los productores y el 20 % de la cantidad de leche entregada declarada tras la adaptación, así como doblar el número de controles solamente en caso de irregularidades o discrepancias significativas.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 595/2004 en consecuencia.

(8) Como quiera que las modificaciones propuestas persiguen disminuir la intensidad de los controles y aliviar de esta forma la carga administrativa para los Estados miembros, deben aplicarse con respecto al período de 12 meses que se inició el 1 de abril de 2012. Es por tanto necesario que el presente Reglamento sea de aplicación a partir de esa fecha.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 595/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los controles se considerarán finalizados una vez que esté redactado el informe de inspección de los controles.

_____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

Todos los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 18 meses después del final del período de doce meses de que se trate.

Sin embargo, si los controles previstos en el artículo 20 se combinan con otros controles, será necesario respetar los plazos fijados para los otros controles y la elaboración de los respectivos informes de inspección.».

2) El artículo 22 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los controles a los que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, abarcarán al menos:

a) el 1 % de los productores durante cada período de 12 meses;

b) el 20 % de la cantidad de leche declarada después de la adaptación durante el período de que se trate, y

c) una muestra representativa del transporte de leche entre los productores y los compradores seleccionados.

Los controles del transporte mencionados en la letra c) se llevarán a cabo en especial en el momento de la descarga en las centrales lecheras.».

b) Se añade un nuevo apartado 4:

«4. Si un control revela irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de una región, la autoridad competente doblará el número de controles durante el período de 12 meses correspondiente y durante el período de 12 meses siguiente en esa región o parte de esa región.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 abril 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/2012
  • Fecha de publicación: 22/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/2012
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2012.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 19.3 y MODIFICA el art. 22 del Reglamento 595/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80587).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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